Actos de Investigación en la fase de Investigación
La fase
de investigación, es
donde el Ministerio Público investiga el delito en base a la hipótesis
delictiva planteada o procura la solución del conflicto a través de los medios
alternativos de resolución del conflicto penal y otros procedimientos alternos,
con el control del Juez de Garantías para los actos concretos que señale la
Ley.
La figura del juez
de garantías, aparece en los conflictos entre partes,
como un tercero sobre la cual se afinca el Estado para
garantizar la paz, es quien de forma independiente e imparcial por esencia
tiene la función de decir el
derecho o bien es el encargado de juzgar. El juez de paz o juez de garantía,
fue creado en esta ley a fin de realizar la función de juzgar, de decidir o
ponerle fin al conflicto.
Dentro del marco de ideas, ya explicada la figura del
juez de garantías, nos enfocaremos en los actos correspondientes a éste, de
igual manera mencionar estos actos concernientes al juez de garantías, los
mismos enmarcados en la ley 63 del 2008, libro tercero de Procedimiento Penal,
título I que explica la fase de investigación, capítulo II de los actos que
requieren autorización del juez de garantías, contemplados en los artículos 293
al 313.
Los artículos 293 a 313 del Código de Procedimiento Penal
regulan el tema de los actos que no pueden llevarse a cabo por el Ministerio
Público sin previa autorización del Juez de Garantía.
Se regulan actuaciones como el allanamiento, incautación,
interceptación de comunicaciones e
intervenciones corporales.
Allanamientos (293-307)
El doctor Carlos Cuestas en su libro “Diccionario de Derecho Procesal
Penal” define el allanamiento como:
“El acto por el cual los jueces o funcionarios de instrucción y en algunos casos la autoridad administrativa pueden ingresar a un edificio, domicilio particular u otros lugares, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, para realizar en ellos diligencias necesarias para los fines del proceso penal. Entre estas diligencias pueden mencionarse la búsqueda de personas imputadas, indiciadas o evadidas, o de cosas, huellas o instrumentos relacionados con el delito”.
“El acto por el cual los jueces o funcionarios de instrucción y en algunos casos la autoridad administrativa pueden ingresar a un edificio, domicilio particular u otros lugares, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, para realizar en ellos diligencias necesarias para los fines del proceso penal. Entre estas diligencias pueden mencionarse la búsqueda de personas imputadas, indiciadas o evadidas, o de cosas, huellas o instrumentos relacionados con el delito”.
Pienso que el Dr. Cuestas define el allanamiento, exactamente de acuerdo
a como se manifiesta la figura dentro del código de procedimiento penal, en la
forma y donde por autorización de la autoridad competente se lleva a cabo un
allanamiento.
El allanamiento de residencias, para ser realizado un
allanamiento en un lugar habitado o en sus dependencias, deberá ser autorizado
por el juez de garantías, previo la petición del fiscal.
El horario para su
realización será de seis de la mañana, a las diez de la noche; en tal caso de que
exista algo urgente y grave, se procederá a cualquier hora y deberá constar en
la resolución del allanamiento la situación de urgencia que se dio.
En el allanamiento de oficinas o muebles, locales públicos, (que no estén abiertos ni
destinados a la habitación), las casas de negocios, los
automóviles, los buques y aeronaves deben estar autorizados por el Juez de
Garantías para poder que el Ministerio Publico ejecute el allanamiento, en
estos casos no habrá limitaciones de horarios para realizar el allanamiento.
Cuando el allanamiento sea en oficinas gubernamentales,
esta deberá realizarse en presencia de un funcionario de esa entidad u oficina.
La solicitud del Ministerio Público debe hacerse por
escrito y especificar:
1. La identificación concreta del lugar o los lugares que
deberán ser registrados.
2. La finalidad del registro
4. El nombre del Fiscal responsable de la ejecución de la
medida
5. La firma del Fiscal que requiere la autorización.
Después de este proceso el juez deberá examinar el
cumplimiento de los requisitos formales, y la razonabilidad de la petición del
fiscal. La petición del fiscal debe ser resuelta inmediatamente, sin más
trámites y no podrá exceder de las 2 horas después de ser presentada por el
juez de garantías. El cual deberá informar la hora para llevar a cabo la
diligencia en el escrito de autorización.
Un punto importante es el de las excepciones, en el cual
se hace referencia en el artículo 298, que plantea que de ser necesario, para
evitar la comisión de un delito o en un llamado de auxilio, para socorrer a
victimas criminales o de un desastre, o en caso de flagrancia, en estos casos
solo se permitirá el allanamiento sin autorización judicial. De igual manera el
fiscal podrá realizar el allanamiento si hay peligro de pérdida de evidencia o
si se deriva de un allanamiento inmediatamente anterior. En estos casos la
diligencia deberá ser sometida al control del juez de garantías.
Es importante mencionar que todo allanamiento se limitara
exclusivamente a la ejecución del hecho que lo motiva y no se extenderá a otros
hechos no señalados.
Los objetos que se encuentren en un allanamiento deberán
ser descritos, inventariados y puestos en custodia.
De todo allanamiento se dejara constancia en un medio
tecnológico, del desarrollo de la diligencia así como de las evidencias
recabadas.
El juez de garantía dentro de cuarenta y ocho horas,
deberá de someter a control posterior los allanamientos sin autorización
judicial, para determinar si el allanamiento es justificado. Si no se
justifican las motivaciones y evidencias recaudadas por el fiscal se decretara
la anulación y la ilicitud de las evidencias.
La incautación está tipificada en los artículos (art.
308-310) del código de procedimiento penal.
Incautar
algo no es más que la toma
de posesión por un tribunal u otra autoridad competente, dinero o bienes de
otra clase.
La ley se refiere a incautación de instrumentos, dinero, valores y bienes
empleados o que sean resultado de un hecho punible. En relación a esta materia
la legislación permite tal incautación al Ministerio Público pero distingue los
casos en que se prohíbe la incautación, y además impone la obligación para los
casos de que la incautación se refiera a correspondencia, que la misma sea
ordenada por el Juez de Garantía o al control posterior de este cuando la
incautación debe realizarse porque exista peligro de pérdida de la evidencia,
evitar la comisión de un delito y otros casos
señalados en el artículo 298.
El artículo 309 indica cuales son los objetos que no
pueden ser objeto de incautación:
1. Las comunicaciones escritas y notas entre el imputado
y su defensor o las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos.
2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a
las ciencias médicas
realizados bajo secreto profesional, siempre que no guarden relación con el
objeto de la investigación.
La norma establece igualmente que la limitación procede
cuando los objetos indicados se encuentren en poder de las
personas obligadas a declarar, en poder del profesional obligado por el secreto
profesional o archivados en sus oficinas o centros hospitalarios.
Interceptación de comunicaciones (art. 311)
A solicitud del
Ministerio Público el Juez de Garantía podrá ordena que se graben
conversaciones, la interceptación de comunicaciones cibernéticas, seguimientos
satelitales, vigilancia electrónica y
comunicaciones telefónicas, cuando se requiera para acreditar el hecho punible
y la vinculación de una persona.
Esta medida es de excepcional aplicación y está sujeta a
una serie de pautas como lo son:
1. No puede exceder de veinte días la interceptación, con
prorroga justificable.
2. Las transcripciones que reposen en el acta deben ser
únicamente de lo que guarde relación con el caso.
3. El material recabado debe ser guardado bajo una cadena
de custodia
4. Se exige el absoluto secreto sobre el contenido a
quien se le encargue interceptar, grabar y; a quien escriba sobre la materia.
Intervenciones corporales (art. 312-313)
La utilización del cuerpo humano de una persona viva (el del imputado o
el de un tercero) como fuente de prueba en el proceso penal es posible
esencialmente cuando en el interior del mismo se oculte el cuerpo o los efectos
del delito o para obtener a partir del mismo pruebas biológicas o de otro tipo
que permitan identificar al imputado y determinar su participación presunta en
el hecho delictivo.
Son exámenes corporales que pueden realizarse al imputado
o al ofendido que no menoscaben la salud o la dignidad.
La autorización
del Juez de Garantía se hace necesaria en el caso de que la parte no consienta
a la práctica de la diligencia.
El artículo 312 señala que el Ministerio Público con
posterioridad requerirá la confirmación judicial para ordenar el examen si
considera que hay peligro de pérdida de evidencia, como en caso de
investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal u otros delitos en que
se le deba practicar examen físico a la víctima, en este sentido los organismos
judiciales requerirán con auxilio los peritos forense a fin de realizar los
exámenes respectivos.
En fin las actuaciones del juez de garantía están
claramente expresos dentro del código de procedimiento penal de una manera
clara y una forma de ejecución precisa, en las situaciones y lugares
pertinentes establecida por el código.
Bibliografía
Fuentes
de referencia
Diccionarios
(Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, Vigésima
segunda edición, Impreso en Printer Colombiana, S.A., 2001, pág. 77).
(CUESTAS, Carlos. Diccionario de Derecho Procesal
Penal. Colecciones Judiciales, Panamá, 2000, pág. 4).
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