viernes, 5 de julio de 2013

Actos de Investigación en la fase de investigacion

Introducción
1.    Objetivos
1.1  Objetivos generales
1.2  Objetivos específicos

2.    Antecedentes……………………………………...........……………………………..3

3.    Actos de investigación……………………………………...........………….……..... 6
3.1  La oportunidad………………………………………………………........6
3.2  Los sujetos ………………………………………………………………..7
3.3  La finalidad……………………………………………………………..….8

  1. Fase de Investigación ………………………………………………………... 9
4.1  Qué puede hacer el fiscal al conocer de un supuesto delito ………...10
4.2  Actos de Investigación que no requieren la autorización del juez…....10
4.3  Plazo para concluir la investigación ………………………………....... 10
4.4  Desaparición de la declaración indagatoria………………………......11
5.    Fase Investigativa dentro del código de procedimiento Penal ….............................12
  1. El juez de Garantías………………………………………………………....... 20
6.1  Naturaleza jurídica……………………………………………….....….21
6.2  Actos de los cuales el juez de garantías tiene que estar pendiente…22
6.3  El Juez de Garantías en el Proyecto de Código Procesal Penal …....23

  1. Actos que requieren Autorización del Juez ……………………………..… 26
7.1  Articulado y normas establecidas dentro del código de procedimiento
penal con respecto a los actos que requieren autorización del juez de garantías ……………………………………………………………...............….... 26
del Juez de Garantías ……………………………………..… ...33

7.2   El juez de garantías durante la fase de investigación después
de los seis (6) meses  ……………………………………………....... 37

  1. Actos de la investigación del fiscal que requieren autorización
posterior del Juez de ..Garantías…………………………………………….…..38

Conclusión…………………………………………….…………………………..39
Jurisprudencia…………………………………………………………………….40
Derecho Comparado  …………………………………………………………....48
Glosario……………………………………………………………….………........51
Bibliografía………………………………………………………………….….......52

INTRODUCCIÓN

En el inminente cambio se sistema de justicia penal, resultado de la reforma constitucional de 2008, se han observado distintos retos. Uno de los principales ha sido armonizar los contenidos de los códigos procesales penales de los estados con el texto constitucional y con las nuevas normas del sistema penal acusatorio.
Los Actos que requieren autorización del juez en la Fase de Investigación es el tema que nos correspondió desarrollar, la metodología que utilizaremos es la investigativa basándonos en la Fase de Investigación de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, “Que adopta el Código Procedimiento Penal” y que guarden relación con los actos que requieren autorización del juez de garantías.
También, se hace necesario conocer el alcance que le entrega la ley procesal penal al Juez de garantías para el cumplimiento de sus funciones establecidas dentro del código, en cuanto a los actos y excepciones por ello, se invocara el desarrollo de los articulados del Código de Procedimiento Penal, al considerar al juez de garantía como un juez imparcial que garantiza los derechos del investigado, imputado, víctima y la sociedad generalmente durante las audiencias preliminares ante el juicio.
Los articulados que desarrollan lo establecido dentro de la Fase de Investigación de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, en especial los actos que requieren autorización del juez de garantía, los cuales serán expuestos íntegramente, luego desarrollados en base a comentarios, explicaciones, interpretaciones y análisis por partes de nosotros como estudiantes responsables al desarrollo del tema asignado, en otras palabras se esclarecerá los artículos identificando su concordancia con otros artículos.

1.    Objetivos
1.1  Objetivos generales.
·         Conocer los aspectos generales sobre la figura del juez de garantías durante la fase de investigación definiendo conceptos que son puntos clave dentro de nuestro tema investigativo.

1.2   Objetivos específicos.
·         Especificar las normas respectivas al juez de garantía como organismo jurisdiccional para administrar justicia dentro de la etapa de investigación.

·          Detallar los actos de investigación que requieren de la autorización del juez.

  1. Antecedentes Generales
EL Areópago (en griego antiguo Ἄρειος πάγος, Áreios págos) o “Colina de Ares”, es un monte situado al oeste de la Acrópolis de Atenas, sede del Consejo que allí se reunió desde 480a.C. hasta el 425 d.C.  Según la leyenda, se llamaba así porque Ares había sido juzgado por los dioses y exonerado de ser ajusticiado por dar muerte a Hlirroto, hijo de Poseidón, que había violado a una hija de Ares; Alcipe. Por otra parte, y también según la leyenda, allí fue juzgado Orestes por el asesinato de su madre Clitemnestra. En su origen, el consejo del Areópago dependía del rey y se componía únicamente de Eupátridas. La influencia de éstos aumentaba a medida que iba disminuyendo el poder del rey, hasta el siglo VII a.C., en el que estos últimos llegaron a gobernar. Tras las reformas de Solón, sus miembros eran escogidos entre los arcontes (magistrados) cuyos cargos eran inamovibles y representaban a los ricos en oposición a los aristócratas, si bien constituían un organismo menos exclusivo. Este tribunal controlaba a los magistrados, interpretaba las leyes y juzgaba a los homicidas. Sus poderes políticos fueron recortados y, en cierta medida, limitados por Clístenes, pero mantuvieron el poder hasta las Guerras Médicas. Con el rápido progreso de las instituciones democráticas, sus poderes resultaban incongruentes. Los arcontes perdieron su prestigio y su poder político en el 487 a.C y ya no eran escogidos entre los hombres más importantes de la sociedad, sino que eran escogidos por sorteo. Efíaltes, en el 462 a.c, les retiró la custodia de la constitución con lo que su competencia disminuyó. Conservaron, no obstante, su función de tribunal para juzgar los asuntos criminales, pero perdieron toda su importancia política. (WIKIPEDIA, la enciclopedia libre).
Vemos que al pasar de los tiempos, las instituciones democráticas han tomado el control de aquellas, que en un momento dado se convirtieron en símbolos de represión, en manos de autócratas, dictadores y demás personajes funestos de la historia humana.  Es lamentable que incluso conocedores del derecho, que han brillado como excelentes alumnos dentro de aulas de clases hayan contribuido a que se hagan injusticias, actos contrarios a  derecho en contra del ser humano.
Hoy en día los sistemas se adecuan a regulaciones internacionales, que en cierto momento son imposiciones y en otros consensos a fin de adecuar el procedimiento judicial a Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales. Nuestro país no escapa a esta situación y actualmente se está tratando de establecer un sistema de garantías a favor tanto de la víctima como del victimario, que igualmente alivien la mora judicial. De esta manera, las capacitaciones para que se logre esta meta tienen que ser integral y sujeta a las innovaciones tecnológicas que hoy en día están al alcance de los cerebros intelectuales de quienes propician la delincuencia organizada. Con el fin de lograr esta meta a diario afiches pegados en cada rincón del país, muestran seminarios, postgrados, maestrías y doctorados alusivos al tema. Sin embargo somos de la consideración que no basta el conocimiento adecuado sin que hayan emolumentos acordes, por lo que el presupuesto que se debe otorgar para esta capacitación a los policías, Dirección de Investigación Judicial, Peritos del Instituto de Medicina Legal y funcionarios del Ministerio Público como Órgano Judicial, debe ser congruente con lo que se requiere; mas eficacia en las investigaciones y una justicia que de un mensaje de confianza a la sociedad. Sobre el tema de las investigaciones nos proponemos hacer un Ensayo, tendiente a analizar de los Actos que requieren la debida Autorización del Juez de Garantías y que contribuyan a la convicción del juzgador sobre la vinculación o no del sujeto que se presume cometió el hecho delictivo.
 Nuestra Constitución en su artículo 22 dice lo siguiente “Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes. Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales. La Ley reglamentará esta materia.” (Las negritas son nuestras). 
Para este fin tendremos en cuenta dos supuestos a saber; a-Actos de investigación que se realice ab-initio o que la persona investigada no tiene conocimiento de la misma. B-Cuando la persona esta aprehendida y la investigación requiera realizar unas diligencias tendientes a asegurar el éxito de la imputación, estas relacionadas a cuando requiere autorización del juez y en que situaciones existen excepciones y limitaciones.

  1. Actos de Investigación
Actos de Investigación son todos aquellos actos realizados durante la etapa de investigación por el ministerio público o el juez de garantía, que tienen por objeto obtener y recoger los elementos de prueba que serán utilizados en forma mediata para verificar las proposiciones de los litigantes durante el juicio y en forma inmediata para justificar, con grado de probabilidad, las resoluciones que dictará el juez de garantía durante las etapas preliminares del procedimiento.
Este análisis nos permite abordar con claridad el asunto materia del presente artículo, afirmando con convicción que los Actos de Investigación son todos aquellos actos realizados durante la etapa de investigación por el Ministerio Público, o el Juez de Garantía, que tienen por objeto obtener y recoger los elementos de prueba que serán utilizados en forma mediata para verificar las proposiciones de los litigantes durante el juicio y en forma inmediata para justificar, con grado de probabilidad, las resoluciones que dictará el Juez de Garantía durante las etapas preliminares del procedimiento, mientras que, de otro lado, los Actos de Prueba son todos aquellos actos realizados por las partes ante el Tribunal del Juicio Oral con el objeto de incorporar los elementos de prueba destinados a verificar sus proposiciones de hecho.
Cuando se trata del acto de prueba de la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre uno o más de los extremos de la imputación delictiva.
3.1 La oportunidad
 Los actos de investigación sólo pueden ser realizados durante la etapa de investigación, en tanto los actos de prueba –por regla general- sólo pueden ser realizados durante el juicio oral. El principio viene expresado así en el Nuevo Código Procesal, que regula la oportunidad para la recepción de la prueba, señalando que la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley. En el mismo sentido, se precisa que “El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral”.
Al afirmar, que la prueba propiamente dicha, sólo tiene lugar en el juicio oral, no implica desconocer que existe una actividad preprocesal que comienza en el momento mismo en que se inicia la investigación, y que consiste en las actuaciones que la ley autoriza a la policía, al Ministerio Público y al Juez de Garantías para la obtención de los elementos indiciarios que posteriormente han de incorporarse al proceso como medios de prueba. Estos son los llamados actos de investigación que, como tales, sólo pueden desarrollarse durante la etapa de investigación y tienen una eficacia limitada a las finalidades de dicha etapa.
Por el contrario, los actos de prueba tienen por objeto incorporar los elementos de prueba tendientes a verificar las proposiciones de hecho de las partes y por lo tanto sólo pueden ser realizados durante el juicio oral. Esto es así porque esta etapa es la única que ofrece las garantías de publicidad, oralidad, inmediación, continuidad y concentración, que rodean precisamente a la producción de la prueba.

Excepcionalmente, sin embargo, la ley procesal penal acepta que se produzca prueba en forma anticipada durante la etapa de investigación o durante la etapa intermedia, pero rodeando el acto de las mismas garantías, cuando un testigo o perito se encontrare en la imposibilidad de concurrir a declarar al juicio oral.

3.2 Los Sujetos.

Los actos de investigación son, en primer término, los actos realizados por el Ministerio Público. El Código Procesal Penal señala que “Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismo o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos”. Los actos de prueba sólo pueden ser realizados por las partes.
  
3.3  La            Finalidad. 
La finalidad de los actos de investigación y de los actos de prueba está determinada por la finalidad de cada una de las etapas dentro de las cuales se producen. De esta manera, los actos de investigación, que son desarrollados, como tales, en una etapa preparatoria del proceso penal, no tienen por objeto producir una decisión de absolución o condena, sino solamente reunir los elementos indiciarios necesarios para fundar o desvirtuar una acusación, esto es, aquellos elementos que se pretende solicitar sean establecidos como  prueba durante el juicio oral para verificar las proposiciones de la parte acusadora y de la parte acusada en torno a la existencia del delito y la participación punible del acusado.

4     Fase de Investigación
La fase de investigación, es donde el Ministerio Público investiga el delito en base a la hipótesis delictiva planteada o procura la solución del conflicto a través de los medios alternativos de resolución del conflicto penal y otros procedimientos alternos, con el control del Juez de Garantías para los actos concretos que señale la Ley.
La etapa de investigación trae algunos cambios interesantes, entre los que podemos resaltar:
Sistema Actual                                     Sistema Acusatorio
Una sola fase y escrita                          Dos fases y oral
Actividad probatoria                               Sin actividad probatoria propiamente tal.
Si bien, hay muchos cambios relevantes, que no podremos exponer ya que excedería el propósito del presente trabajo, quisiéramos resaltar dos aspectos esenciales.
El primero de ellos es que en la actualidad la etapa de investigación sólo tiene una única fase, en cambio, en el Sistema Acusatorio la etapa de investigación se dividirá en dos.
La primera fase es de investigación preliminar, en la que se llevarán a cabo todas las diligencias iníciales que sean necesarias para esclarecer los hechos, no obstante, aún no hay persona, formalmente, vinculada.
Dicha etapa preliminar puede culminar, bien con un archivo provisional de la causa, si el Ministerio Público no ha podido individualizar al autor o partícipe o si no se han podido reunir elementos de convicción, lo que permitiría reabrir el caso más adelante (art.275), o bien finaliza con la formalización para la siguiente etapa.
El otro cambio esencial, que quisiéramos resaltar es que en el sistema inquisitivo, todas las diligencias realizadas por el Fiscal se acopian en un expediente, el cual es remitido íntegro al Juez de la causa, por lo que se trata de una etapa de investigación eminentemente escrita, en tanto que, en el Sistema Acusatorio se busca la oralización de la etapa de investigación (art.278).
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes y sus representantes, por lo que habrá reserva para los terceros.

4.1 Qué puede hacer el fiscal al conocer de un supuesto delito?
Puede iniciar los actos de investigación a efectos de obtener los elementos que le permitan establecer si es posible realizar una imputación (vincular formalmente al proceso a una persona que se considera participó del delito) y posteriormente una acusación. Asimismo puede desestimar las denuncias cuando considere que el hecho no constituye delito u ordenar el archivo de las actuaciones cuando no se logre identificar al presunto responsable.

4.2 Actos de Investigación que no requieren la autorización del juez
Existen actos de investigación que puede practicar los agentes del Ministerio Público y que no requieren autorización del Juez de Garantía, como por ejemplo:
La inspección del lugar de los hechos,
Las entrevistas a quienes conozcan detalles relacionados con el proceso;
Solicitud de información a entidades públicas y privadas,
Comparecencia del imputado ante el Ministerio Público para lograr acuerdos,
La realización de la exhumación, el levantamiento y peritaje del cadáver;
Reconocimiento de presuntos vinculados al hecho, entre otros.

4.3 Plazo para concluir la investigación
A partir de la formulación de cargos tiene seis (6) meses para concluir la investigación.
La excepción de un mayor plazo es cuando se trate de asuntos complejos pero el Fiscal requiere previa autorización del Juez de Garantías.
En estos casos la investigación se podrá extender un (1) año con prórroga de otro año.

4.4 Desaparición de la declaración indagatoria
Dentro de esta nuevo sistema de administración de justicia el imputado dentro de la fase investigativa no está obligado a responder una serie de pregunta hechas por el Fiscal, si no está acompañado de su abogado, en sentido contrario a lo antes expuesto, podrá citarlo para que aclare el hecho, pero en el juicio si decide someterse a declarar podrá ser interrogado por las partes en presencia de su abogado.

5     Fase Investigativa dentro del código de procedimiento Penal

Los articulados de la fase investigativa cuando exista una interacción del Ministerio Público con alguno de los sujetos procesales.
Artículo 271. Formas de inicio de la investigación preliminar. La investigación preliminar del hecho punible podrá iniciarse de oficio, por denuncia o por querella.
La ley de procedimiento penal es clara en mencionar cuales son las formas para iniciar la investigación preliminar, ya sea, de oficio, por denuncia o por querella. La investigación de oficio se inicia por y cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de un presuntivo hecho delictivo, (NOTITIA CRIMINIS) y en cumplimiento de sus funciones inicia la investigación correspondiente. Sin embargo, por denuncia cuando cualquier persona que conoce de la comisión de un hecho lo denuncia, sea esta escrita o verbal. Un presupuesto que ha que tener claros es que existen un precepto constitucional que indica quienes no están obligado a declarar contra sí mismo y otro legal que indica quienes están obligados a denunciar la comisión de un delito del cual tengan conocimiento. En fin, el denunciante no está obligado a ser parte del proceso ni a probar su relato.
La otra forma como puede iniciar la investigación preliminar es por medio de una querella, interpuesta por el representante legal de la víctima del delito, que acude al proceso para exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por los daños y perjuicios del delito. La querella debe presentarse en el Ministerio Público en la fase de investigación y ante el Juez de Garantías en la fase intermedia como acusación autónoma.
Después de conocer como se inicia una investigación preliminar es necesario mencionar, que esta se interpone ante el Ministerio Público, para que este pueda ejercitar la acción penal.

Artículo 272. Objeto de la investigación. La fase de investigación tiene por objeto procurar la resolución del conflicto si ello resulta posible, y establecer si existen fundamentos para la presentación de la acusación mediante la obtención de toda la información y elementos de convicción que sean necesarios para esa finalidad, presentados por el Ministerio Público o el querellante o ambos, con la oportunidad de la defensa del imputado.
El Fiscal para lograr todos los objetivos planteados en este articulado, después de tomar conocimiento del presuntivo hecho punible deberá plantearse una teoría del caso en conjunto de los investigadores policiales para obtener la sustentación del caso, prospero una posible acusación, por lo que debe estar en condiciones de aportar los elementos suficientes o procurar la solución del conflicto mediante el uso de salidas alternativas.
Artículo 273. Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, en la investigación se consignará y asegurará todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho y a la identificación de los autores y partícipes en este. Asimismo, se hará constar el estado de las personas, las cosas o los lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus versiones. Del mismo modo, si el hecho punible hubiera dejado huellas, rastros o señales se recopilarán, se tomará nota y se especificarán detalladamente y se dejará constancia de la descripción del lugar en que el hecho se hubiera cometido, del estado de los objetos que en él se encontraran y de todo otro dato pertinente.
Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de diligencia científico-técnica, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resulten más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados.
En esos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, la hora y el lugar en que esta se realizó, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes intervinieron en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujo o explicó. En todo caso, se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.
El Fiscal puede valerse de las herramientas que le entrega la Ley procesal penal para la obtención de información y elementos de convicción. La herramienta idónea que le entrega la ley procesal al Fiscal son los actos y diligencias procesales que le servirán en la investigación para asegurar todo en cuanto conduzca a la comprobación del hecho e identificación de los autores y participes.
Dentro de estas herramientas vemos que el cuerpo de peritos del Instituto de Medina Legal y Ciencias Forense es preponderante para la obtención de los elementes de convicción, así como la Dirección de investigación judicial y la Dirección de Información Policial y en primer lugar, la Policía Regular (uniformado), estos últimos en un gran porcentaje de casos son quienes reciben las llamadas anónimas de las denuncias y tienen el primer contacto con el denunciante o hechos delictivos.
Artículo 274. Identificación. Durante esta fase, el estado de inocencia del investigado obliga a guardar reserva en cuanto a su nombre y otras señas que permitan su identificación o vinculación con el delito que se investiga, hasta que se formule la imputación. El incumplimiento de esta disposición acarreará la sanción penal y administrativa prevista en la ley.
Se exceptúan, de lo antes dispuesto, los casos de reconocidos delincuentes comunes de alta peligrosidad, cuya búsqueda y localización a través de los medios de comunicación social sea autorizada por el Ministerio Público.
El principio de inocencia tiene su génesis en el artículo 22 de la Constitución Política de la República de Panamá y es desarrollado en la Ley de procedimiento penal, siendo así, que durante la investigación de un proceso toda persona debe ser tratada y considerada como inocente hasta que no se compruebe lo contrario por un tribunal competente. Por lo que existen una limitante a las autoridades u organismos auxiliar de brindar información públicamente.
Esta limitación es favorable a la investigación del un delito, porque antes de la imputación no se prevé un plazo especifico para la investigación preliminar.
Artículo 275. Archivo provisional. El Fiscal puede disponer el archivo del caso, motivando las razones, si no ha podido individualizar al autor o partícipe o es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción. En este caso, se podrá reabrir la investigación si con posterioridad surgen elementos que permitan identificar a los autores o partícipes.
Una vez realizado la teoría del caso y las actuaciones, donde se analiza, formula, identifica, desagrega, defines y otra, el Fiscal puede adoptar una de las siguientes decisiones, ya sea, si considera que el hecho puede constituir delito perseguible de oficio, elaborará el plan de investigación y emitirá las directrices correspondientes. A este efecto, es aconsejable que el Fiscal se reúna con los investigadores policiales, escuche sus criterios y conjuntamente determinen las diligencias investigativas que se requieren, como también, puede considerar que el hecho no constituye delito, dispondrá el archivo desestimando la denuncia o las actuaciones realizadas.
Artículo 276. Deber del Ministerio Público. Es deber del Ministerio Público promover la investigación de los delitos perseguibles de oficio y de los promovidos por querella, mediante el acopio de cualquier elemento de convicción ajustado a los protocolos de actuación propios de las técnicas o ciencias forenses necesarias para esa finalidad.
El Fiscal respectivo realizará todas las investigaciones necesarias con relación a los hechos de los cuales tenga conocimiento con la colaboración de los organismos de investigación.
Podrá disponer, en la forma prevista en este Código, las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.
El Fiscal como represente operativo del Ministerio Público es quien investiga, acusa y sostiene dicha acusación durante el juicio oral y público, cuando ello sea pertinente. En ese sentido, le corresponde al Fiscal probar los hechos que se consideran delictivos y que sean atribuidos a una o varias personas. Para el ejercicio de la persecución penal, el Ministerio Público dirige la investigación de los delitos, practicando u ordenando la ejecución de las diligencias útiles para determinar la existencia del ilícito y los responsables, con la colaboración de los organismos auxiliares de la investigación (Dirección de Investigación Judicial e Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses).
Artículo 277. Colaboración con el Ministerio Público. Fuera de los supuestos que requieran la autorización del Juez, el Ministerio Público, atendiendo a la urgencia y fines del proceso, podrá requerir información a cualquier servidor público, quien está obligado a suministrarla y a colaborar con la investigación según su competencia. También podrá solicitar información en poder de personas naturales o jurídicas.
Por mandato constitucional todas las personas están obligadas a colaborar con la autoridad competente que cumplan funciones en pro de la administración de justicia y con el Ministerio Público no es la excepción, no importa si se trata de persona natural o jurídicas. Se hace obligatorio más en los servidores debido a que son parte de la administración de la cosa pública. También, los Fiscales dirigirán la investigación y podrán encomendar a los organismos auxiliares de investigación todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Artículo 278. Audiencias ante el Juez de Garantías en la fase de investigación. Las decisiones, actuaciones y peticiones que el Juez de Garantías deba resolver o adoptar en la fase de investigación se harán en audiencia, salvo las actuaciones que por su naturaleza requieran de reserva para sus propósitos.
A las audiencias de control de la aprehensión, de formulación de la imputación, las que versen sobre la nulidad de solicitud, modificación o rechazo o la proposición de medidas cautelares personales y las de la etapa intermedia deberán comparecer el Fiscal, el defensor y el imputado o acusado.
Este artículo establece las audiencias que se pueden realizar en la fase de referencia de la comparecencia de las partes intervinientes en el proceso para realizar la audiencia. No nos pronunciamos más al respecto para no tocar parte del tema de otros compañeros.
Artículo 279. Anticipo jurisdiccional de prueba. Excepcionalmente las partes podrán solicitar al Juez de Garantías, siempre que se trate de un caso de urgencia, la producción anticipada de prueba, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un acto que, por las circunstancias o la naturaleza y características de la medida, deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible.
2. Cuando se trate de una declaración que, por un obstáculo difícil de superar, sea probable que no pueda recibirse durante el juicio.
3. Cuando el imputado esté prófugo y se tema que por el transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.
4. Cuando sea evidente el riesgo de que por la demora se pierda la fuente de la prueba.
En los casos previstos en los numerales anteriores, el Juez deberá citar a todos los que tuvieran derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.
De lo actuado en esa audiencia se dejará constancia en video, grabada o simplemente escrita de todo lo sucedido.
Están legitimados para solicitarla cualquiera de las partes procesales. Esta se puede realizar en la etapa de investigación o intermedia.
El Fiscal para solicitar al Juez de Garantías el anticipo. En dicha solicitud deberá indicar la prueba, los hechos, su importancia, los intervinientes, los sujetos procesales, domicilios procesales, la urgencia y la razón porque no espera al juicio, en potestad del Juez de Garantías podrá aceptar o rechazar la solicitud, de aceptarla Cita a todos los que tuvieran derecho a asistir al juicio oral, finalmente, Dirige la audiencia que deberá realizarse con las mismas reglas del juicio.
Artículo 280. Formulación de la imputación. Cuando el Ministerio Público considere que tiene suficientes evidencias para formular imputación contra uno o más individuos, solicitará audiencia ante el Juez de Garantías para tales efectos. En esta audiencia el Fiscal comunicará oralmente a los investigados que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.
La imputación individualizará al imputado, indicará los hechos relevantes que fundamentan la imputación y enunciará los elementos de conocimiento que la sustentan.
A partir de la formulación de imputación hay vinculación formal al proceso.
La formulación a la imputación en la investigación tiene por objeto procurar la resolución del conflicto, si ello resulta posible, y establecer si existen fundamentos para la presentación de una acusación, mediante la obtención de toda la información y elementos de convicción necesarios. En base a la planificación estratégica creada por el Fiscal para la investigación del delito tiene como finalidad procurar la solución del conflicto mediante el uso de salidas alternativas, como también, recoger elementos de convicción suficientes para fundar una acusación. Consideramos que es el punto de partida de la fase de investigación porque cuanto el Fiscal solicita al Juez de Garantía es porque considera que tiene suficientes elementos de convicción para obtener una sentencia condenatoria.
Artículo 281. Efectos. La formulación de imputación producirá los siguientes efectos:
1. La interrupción de la prescripción de la acción penal.
2. Desde esta audiencia comienzan a contarse los plazos previstos en los artículos 291 y 292, que tiene el Ministerio Público para declarar cerrada su investigación y comunicarlo así a las partes. Vencidos estos tendrá un plazo de hasta diez días para acusar o solicitar sobreseimiento.
3. Se abre la posibilidad de aplicar el criterio de oportunidad, de celebrar acuerdos entre el Ministerio Público y la defensa, de suspender condicionalmente el proceso y las formas alternas de resolución del conflicto dispuestas en este Código.
El Ministerio Público a partir de la formulación de la imputación dentro del plazo que le entrega la ley procesal debe procurar promover mecanismos que posibiliten o faciliten la solución del conflicto, cerrar y comunicar a las partes el cierre de la investigación. Por lo general, trata de aplicar un procedimiento inmediato sea este simplificado, juicio oral o directo, así evita que este llegue a la última fase, conocida como juicio oral y público.
Artículo 282. Sometimiento al procedimiento simplificado inmediato. Después de formulada la imputación y, tratándose de delitos sancionados con pena de hasta tres años, si el Fiscal considera que tiene suficientes elementos de convicción para obtener una sentencia condenatoria, podrá requerir verbalmente al imputado en la misma audiencia y, si este acepta los hechos del requerimiento, el Juez de Garantías procederá a dictar sentencia sin más trámites, teniendo en cuenta los antecedentes de la investigación, pudiendo rebajar la pena hasta un tercio.
Por el contrario, si no los admite, dicho Juez citará a las partes a la audiencia señalada en el artículo 344 de este Código, y luego ante él se verificará el juicio oral simplificado, sujeto a las mismas reglas del juicio oral.
Al pronunciarse el Fiscal requiriendo verbalmente al imputado aceptar los hechos imputado busca de obtener una sentencia condenatoria temprana para no llegar a la fase intermedia y por consiguiente la aplicación de algún procedimiento alterno de solución de conflicto, también la restauración.
La base en estos procedimientos es que el Fiscal cuente con suficientes elementos de convicción para obtener una sentencia condenatoria de los obtenido en la fase de investigación preliminar solicitará al Juez acusar al imputado en la misma audiencia.

6. El juez de Garantías 

Dentro de la Jurisdicción Penal de la República de Panamá facultados con competencia se encuentran:

LOS JUECES DE    GARANTÍAS:
Juez unipersonal cuyo rol fundamental es cautelar el respeto a las garantías y derechos del imputado y la legalidad del proceso investigativo desarrollado por el Ministerio Público.

La figura del juez de garantías, aparece en los conflictos entre partes, como un tercero sobre la cual se afinca el Estado para garantizar la paz, es quien de forma independiente e imparcial por esencia tiene la función de decir el derecho o bien es el encargado de juzgar. El juez de paz o juez de garantía, fue creado en esta ley a fin de realizar la función de juzgar, de decidir o ponerle fin al conflicto.
Esta figura aparece en el artículo 30 del código de procedimiento penal dentro de los órganos jurisdiccionales para administrar justicia.
Las solicitudes sobre libertad las resuelve el Juez de Garantías en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la persona privada de libertad.
El 28 de agosto de 2008 se aprobó la Ley No. 63 que introduce la nueva legislación procesal penal que instaura en nuestro país el proceso penal conforme a las reglas del sistema acusatorio, en el que cobra gran importancia la figura del Juez de Garantías.

    El Juez es la autoridad pública que sirve en un tribunal de justicia y que se encuentra investido de la potestad jurisdiccional. También se caracteriza como la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. El juez no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.

   La Jurisdicción Penal es la facultad de administrar justicia en asuntos de naturaleza penal. Se ejerce por los juzgados y tribunales creados y organizados por la Constitución Política y la ley, y comprende el conocimiento y juzgamiento de los delitos previstos en la ley penal de la República de Panamá.
La Jurisdicción Penal es irrenunciable e indelegable.

Competencia, carácter y extensión. La competencia es improrrogable. Se fija por razón del territorio, por la pena, por factores de conexidad y por la calidad de las partes.
No obstante, la competencia territorial de un Tribunal de Juicio no puede ser objetada ni modificada una vez fijada la audiencia.


En los procesos penales son competentes el Tribunal de Juicio o el Juez de Garantías de la circunscripción territorial donde se haya cometido el hecho por el cual se procede.

El Juez de Garantía tiene dos funciones esenciales. Son los llamados a proferir medidas de aseguramiento (como las detenciones) y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Quien haya actuado como Juez de Garantías no puede ser el juez del          conocimiento.        

 

6.1 Naturaleza         jurídica
El Juez de Garantía tiene una naturaleza sui generis, no forma parte del Ministerio Público, de suerte que no es un agente instructor; no es un juez de instrucción, porque no está dibujado para esa función, que es propia del investigador jurisdiccional del sistema inquisitivo; no es un juez común, dedicado a declarar el derecho  .

El Juez de Garantía está concebido para controlar jurisdiccionalmente al Ministerio Pública, para evitar los desmanes y abusos consustanciales de esta institución que se mueve en un ámbito aparente de ilimitación, contrarios al querer constitucional patrio.              
Con el Juez de Garantía se busca compensar o encontrar un equilibrio entre la eficacia de la justicia representada en el amplio poder instructivo que goza el Ministerio Público y la protección de las garantías fundamentales susceptibles de ser afectadas como consecuencia del ejercicio de dicha facultad.
En definitiva, el objeto de esta figura es velar por la plena vigencia y respeto de las garantías constitucionales y legales que en el plano del proceso deben surtirse para las partes en el proceso.

El Juez de Garantías tiene como misión controlar las decisiones jurisdiccionales que adopte el Ministerio Público, en lo que se refiere a registros, allanamientos, intercepción de comunicaciones, incautaciones, capturas y el ejercicio del principio       de        oportunidad
Es el juez que protege y vela, durante la etapa de investigación, por la protección de los derechos constitucionales del imputado, de la víctima y de los testigos. La intervención de los jueces de garantía en la fase investigativa resulta determinante para la autorización de diligencias que afecten derechos garantizados en la Constitución, en cuyo caso el Ministerio Público, a través de sus fiscales, debe solicitar la autorización del Juez de Garantía.

6.2 El juez de garantías deberá estar pendiente en acciones como:
Control de la investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales del imputado o la víctima.
Medidas de protección de la víctima.
Medidas cautelares personales o reales.
Advertencia a las partes de medios alternativos de conflicto.
Pruebas anticipadas y su práctica.
Elevación de causa a juicio.
Procedimiento simplificado inmediato.
Procedimiento directo inmediato.
Desistimiento.
Acuerdos entre las partes.
6.3 El Juez de Garantías en el Proyecto de Código Procesal Penal

La figura del Juez de Garantía se encuentra diseminado en numerosas disposiciones del Proyecto de Código Procesal Penal. Así tenemos que el Artículo145 considera como competentes para conocer de los procesos criminales: la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Garantías, a los Móviles, de Cumplimiento, los Tribunales Colegiado de Circuito Judicial y la Asamblea Nacional en los casos contemplados en el artículo 160 de la Constitución Política de la República.

Por su parte el artículo 148 del Proyecto de Código Procesal señala que la Jurisdicción Penal se ejerce de manera permanente, entre otros, por los Juzgados y Tribunales de Garantías. Lo encontramos en las distintas esferas jurisdiccionales, existen tanto a nivel de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores de Justicia y de los Juzgados de Circuito.

A nivel de la Corte Suprema de Justicia existe un Magistrado de Garantías y es el responsable de la fase de iniciación o de investigación de todos aquellos casos que sean de la competencia de la Sala Segunda de lo Penal o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de única instancia. Las funciones que le han sido asignadas al Magistrado de las Garantías son las siguientes:
  • Advertir a las partes, sobre la posibilidad de otros medios alternativos de solución de conflictos para los delitos que permiten el desistimiento de la pretensión punitiva, explicando cuáles son y tomando las medidas necesarias para esa finalidad, de conformidad con lo establecido en el Código;
  • Aprobar; admitir o inadmitir las querellas que se presenten ante la Sala o el          Pleno;
  •  Dictar las resoluciones necesarias para decidir incidentes, excepciones;
  •  Decretar las nulidades relativas a las diligencias de allanamientos y registros, secuestros, medidas cautelares personales;
  •  Pronunciarse sobre las peticiones del ejercicio de la regla de oportunidad presentada por el Ministerio Público;
  •  Decidir lo referente al desistimiento de la pretensión punitiva;
  • Celebrar la vista oral y dictar la resolución judicial respectiva, con respecto a la auto incriminación;
  •  Pronunciarse sobre el juicio abreviado y el directo, en el supuesto de ser admitidos celebrar la vista oral respectiva y dictar la resolución correspondiente;
  • Admitir o inadmitir los poderes presentados por las partes;
  •  Admitir o inadmitir las peticiones de pruebas anticipadas y en el supuesto de ser admitidas practicar las mismas;
  • Pronunciarse sobre las detenciones con motivo de flagrancia, para los efectos de establecer cuál es la medida cautelar personal aplicable;
  • Decidir los procesos y recursos que han llegado a su conocimiento por motivo de interposición de recurso de apelación o recurso de hecho contra los autos y providencias dictadas por el Magistrado de Garantías con funciones a nivel del Tribunal Superior         respetivo.

    Este Magistrado de Garantías no es un controlador de la Corte sino que sigue la naturaleza del Juez de las Garantías. Dicho de otra manera, viene a ser el controlador judicial del Ministerio Público o de quien ejerza las funciones de tal ante esa corporación de justicia. Este Magistrado no sólo actúa en la fase de iniciación de la investigación sino también en la fase intermedia, según lo establece el artículo 525            del       Proyecto.

    El artículo 690 del Proyecto recoge la figura del Magistrado de Garantías, tanto a nivel de la Corte Suprema de Justicia, como a nivel de los Tribunales Superiores, de la siguiente manera:

    “Artículo 690: A nivel del Pleno y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia actuará un Magistrado de Garantías, responsable de la fase de iniciación          o          de        investigación e             intermedia.

    En cada Tribunal Superior actuará un Magistrado de Garantías, con las mismas atribuciones previstas en este código para los Jueces de Garantías. Los Magistrados de Garantías tendrán las mismas funciones que la de los Jueces de Garantías de acuerdo con la fase del proceso respectivo”.

    El Magistrado de Garantías que funciona a nivel Tribunales Superiores actúa funciones propias del Juez de las Garantías. El magistrado de garantías deviene en la segunda instancia para el juez de las garantías a nivel de circuito y controla a los Fiscales Superiores de los respectivos distritos          judiciales.

    El artículo 718 del Proyecto se refiere a las atribuciones que tienen los Jueces de Garantías en la fase de iniciación e investigación, señalando que conocen en primera instancia de los siguientes aspectos:

1. Advertir a las partes sobre otros medios alternativos de solución de conflictos, de acuerdo con las reglas establecidas en este código;
2. Admitir o inadmitir la formalización de las querellas;
3. Pronunciarse sobre las medidas cautelares personales o reales;
4. Admitir o inadmitir las peticiones de pruebas anticipadas y, practicar las admitidas;
5. Admitir o inadmitir los desistimientos de la pretensión punitiva;
6. Admitir o inadmitir los acuerdos celebrados entre el Ministerio Público, el defensor y el imputado o acusado.
7. Fijar la vista oral a la mayor brevedad posible.




6     Actos que requieren Autorización del Juez
Actos de investigación del fiscal que requieren Autorización previa del Juez de Garantías:
Allanamientos
(Domicilios, oficinas privadas y gubernamentales)
Intercepción de correspondencia
Secuestro Penal
Intercepción de comunicaciones
Requiere control posterior desde su ejecución hasta 48 horas
Excepciones
(Allanamientos para evitar un delito, por auxilio o flagrancia).

Dentro del marco de ideas, ya explicada la figura del juez de garantías, nos enfocaremos en los actos correspondientes a éste, de igual manera mencionar estos actos concernientes al juez de garantías, los mismos enmarcados en la ley 63 del 2008, libro tercero de Procedimiento Penal, título I que explica la fase de investigación, capítulo II de los actos que requieren autorización del juez de garantías, contemplados en los artículos 293 al 313.

7.1 Articulado y normas establecidas dentro del código de procedimiento penal con respecto a los actos que requieren autorización del juez de garantías.
Artículo 293. Allanamiento de residencias. En caso de ser necesario registrar un lugar habitado o sus dependencias inmediatas, el allanamiento será autorizado por el Juez de Garantías, previa petición fundamentada del Fiscal.
El horario para su realización será entre las seis de la mañana y las diez de la noche.
Cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes podrá procederse a cualquier hora y deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que autoriza el allanamiento.
El titular del inmueble o quien lo ocupe podrá autorizar al Fiscal para que realice el registro. Este consentimiento deberá consignarse por escrito en el acta correspondiente.

Artículo 294. Allanamiento de oficinas y muebles. El allanamiento de locales públicos o establecimientos de reunión o recreo, mientras estén abiertos al público y no estén destinados a la habitación, así como de las casas de negocio u oficina, los automóviles, los buques y las aeronaves deberá ser siempre autorizado por el Juez de Garantías. En estos casos, no regirán las limitaciones de horario establecidas en el artículo anterior, pero deberá avisarse a las personas encargadas de los locales, salvo que perjudique la investigación.
Se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales, lo que constará en el acta que también será suscrita por quien presta su autorización o quedará registrada en la filmación que se haga del acto. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la Policía Nacional para su cumplimiento.
Cuando se trate de establecimientos rurales solo se requerirá la autorización judicial para los domicilios o habitaciones.

Artículo 295. Allanamiento de oficinas gubernamentales. Cuando el registro sea de una oficina de los Órganos del Estado, del municipio o de una entidad autónoma de Estado se realizará en presencia de un funcionario de esa oficina o entidad.
Para el registro de las casas y oficinas de los cónsules o las naves mercantes extranjeras, el Juez dará aviso al cónsul respectivo o, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviera el edificio o la nave que se supone registrar.

Artículo 296. Autorización judicial. El Ministerio Público deberá requerir, por escrito a través de cualquier medio idóneo, la autorización para el allanamiento debidamente fundado, que deberá contener:
1. La identificación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados.
2. La finalidad del registro.
3. Los motivos y las pruebas que fundan la necesidad del allanamiento y el momento para realizarla.
4. El nombre del Fiscal responsable de la ejecución de la medida.
5. La firma del Fiscal que requiere la autorización.

Artículo 297. Autorización del allanamiento. El Juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos de la solicitud del Fiscal. La petición deberá ser resuelta inmediatamente y sin más trámites y no podrá exceder de dos horas desde que fue recibida por el Juez de Garantías, quien hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el término para iniciar la diligencia.
El Juez conservará una copia y otra será entregada, en el momento del allanamiento, al titular, al encargado o a quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, a un vecino.

Artículo 298. Excepciones. Cuando sea necesario, para evitar la comisión de un delito o en respuesta a un pedido de auxilio para socorrer a víctimas de crímenes o desastres o en caso de flagrancia, podrá procederse al allanamiento sin autorización judicial.
De igual modo, el Fiscal podrá ordenar la realización del allanamiento si hay peligro de pérdida de la evidencia o si se deriva de un allanamiento inmediatamente anterior. En estos casos, la diligencia deberá ser sometida al control del Juez de Garantías, en la forma prevista en el artículo 306 de este Código.

Artículo 299. Límites. Todo allanamiento se limitará exclusivamente a la ejecución del hecho que lo motiva y no se extenderá a otros hechos no señalados.

Artículo 300. Allanamiento que goza de inviolabilidad diplomática. Para el allanamiento y registro de las casas y las naves que, conforme al Derecho Internacional, gozan del beneficio de extraterritorialidad, el Fiscal o el Juez por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores pedirán autorización al respectivo agente diplomático, utilizando el medio de comunicación más expedito, en la cual le rogará que conteste dentro de las veinticuatro horas.
Si el agente diplomático niega su autorización o no contesta dentro del término indicado, el Fiscal o el Juez se abstendrá de practicar el allanamiento, pero tomará las medidas de vigilancia, acudiendo a las autoridades de policía si fuera necesario, procurando la menor molestia posible de afectación.

Artículo 301. Medidas de vigilancia. El Fiscal puede adoptar las medidas de vigilancia convenientes de cualquier edificio o lugar, para evitar la fuga del sindicado o sospechoso que se encuentre en él o para evitar la sustracción de armas, instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquier otra cosa objeto de la investigación.

Artículo 302. Hallazgo casual. Si del allanamiento resulta el descubrimiento casual de evidencias de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito sea de aquellos en que se procede de oficio. El Fiscal procederá a retirar las evidencias correspondientes.
Artículo 303. Inventario. Los objetos que se recojan durante el allanamiento serán descritos, inventariados y puestos bajo custodia segura.
Artículo 304. Asistencia de peritos. El Fiscal podrá solicitar de las instituciones públicas o privadas uno o más peritos para que, bajo su dirección, concurran como auxiliares para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Artículo 305. Constancia del allanamiento. De todo allanamiento se dejará constancia en un medio tecnológico del desarrollo de la diligencia, así como de las evidencias recabadas en esta. Al finalizar la diligencia se levantará un acta en la que conste la fecha, el lugar, el nombre y la firma de los intervinientes, la duración y cualquier otro aspecto relevante. Copia de esta acta se entregará a los afectados, si la solicitan.

Artículo 306. Control del allanamiento. Los casos de allanamiento practicados sin previa autorización judicial deberán ser sometidos a control posterior ante el Juez de Garantías dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su realización, quien determinará si el allanamiento se justificaba por las motivaciones y las evidencias que tenía el Fiscal al momento de practicar la diligencia. Si el Juez determina que no se justifican, decretará la anulación y la ilicitud de las evidencias y ordenará su exclusión de la actuación.

Artículo 307. Entrega de objetos o documentos. Quien tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando les sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados, se dispondrá su incautación.
Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos o quienes estén en el deber de guardar la confidencialidad. En estos casos, si el Fiscal necesita los objetos o documentos, deberá solicitar la autorización del Juez.

Artículo 308. Incautación. Los instrumentos, dinero, valores y bienes empleados en la comisión del hecho punible o los que sean producto de este podrán ser incautados por el Ministerio Público con el fin de acreditar el delito.
Podrá disponerse la incautación de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulten convenientes para la investigación.

Artículo 309. Objetos no sometidos a incautación. No podrán ser objeto de incautación:
1. Las comunicaciones escritas y notas entre el imputado y su defensor o las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos.
2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados bajo secreto profesional, siempre que no guarden relación con el objeto de la investigación.
La limitación solo regirá cuando las comunicaciones o los documentos estén en poder de las personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si se encuentran en su poder o archivados en sus oficinas o en establecimiento hospitalario.

Artículo 310. Incautación de correspondencia. Para la incautación de correspondencia epistolar, telegráfica u otros documentos privados, se requerirá autorización judicial previa. En los casos previstos en el artículo 298 en que sea necesario incautar correspondencia, la diligencia se someterá al control posterior del Juez de Garantías.

Artículo 311. Interceptación de comunicaciones. La interceptación o grabación por cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal requieren de autorización judicial. A solicitud del Fiscal, el Juez de Garantías podrá, atendiendo a la naturaleza del caso, decidir si autoriza o no la grabación de las conversaciones e interceptación de comunicaciones cibernéticas, seguimientos satelitales, vigilancia electrónica y comunicaciones telefónicas para acreditar el hecho punible y la vinculación de determinada persona.
La intervención de las comunicaciones tendrá carácter excepcional.
En caso de que se autorice lo pedido, el juzgador deberá señalar un término que no exceda de los veinte días y solo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público, que deberá explicar los motivos que justifican la solicitud.
A quien se le encomiende interceptar y grabar la comunicación o quien la escriba tendrá la obligación de guardar secreto sobre su contenido, salvo que, citado como testigo en el mismo procedimiento, se le requiera responder sobre ella.
El material recabado en la diligencia y conservado en soporte digital deberá permanecer guardado bajo una cadena de custodia.
Las transcripciones de las grabaciones e informaciones receptadas constarán en un acta en la que solo se debe incorporar lo que guarde relación con el caso investigado, la que será firmada por el Fiscal.

Artículo 312. Intervenciones corporales. Cuando sea necesario constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales al imputado o al ofendido por el hecho punible, como pruebas biológicas, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fueran en menoscabo de la salud o dignidad de la persona.
Si la persona, una vez informada de sus derechos consiente el examen, el Fiscal ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al Juez de Garantías las razones de rechazo y la pertinencia de la prueba.
El Juez de Garantías autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo y estas sean justificadas.
El Fiscal podrá ordenar la realización del examen si hay peligro de pérdida de la evidencia por la demora que no permita esperar la orden judicial. En ese caso el Fiscal instará inmediatamente la confirmación judicial.

Artículo 313. Intervenciones corporales a las víctimas. Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en los que resulte necesaria la práctica de exámenes físicos a las víctimas, como extracciones de sangre o toma de muestras de fluidos corporales, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, los organismos judiciales requerirán el auxilio del perito forense a fin de realizar los exámenes respectivos.
En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal cuando fuera menor o incapaz y si estos no lo presentaran se les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos.



Los artículos 293 a 313 del Código de Procedimiento Penal regulan el tema de los actos que no pueden llevarse a cabo por el Ministerio Público sin previa autorización del Juez de Garantía.
Se regulan actuaciones como el allanamiento, incautación, interceptación de comunicaciones e intervenciones corporales.

Allanamientos          (293-307)

El doctor Carlos Cuestas en su libro “Diccionario de Derecho Procesal Penal” define el allanamiento             como:
“El acto por el cual los jueces o funcionarios de instrucción y en algunos casos la autoridad administrativa pueden ingresar a un edificio, domicilio particular u otros lugares, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, para realizar en ellos diligencias necesarias para los fines del proceso penal. Entre estas diligencias pueden mencionarse la búsqueda de personas imputadas, indiciadas o evadidas, o de cosas, huellas o instrumentos relacionados con el delito”.
Pienso que el Dr. Cuestas define el allanamiento, exactamente de acuerdo a como se manifiesta la figura dentro del código de procedimiento penal, en la forma y donde por autorización de la autoridad competente se lleva a cabo un allanamiento.
El allanamiento de residencias, para ser realizado un allanamiento en un lugar habitado o en sus dependencias, deberá ser autorizado por el juez de garantías, previo la petición del fiscal.
 El horario para su realización será de seis de la mañana, a las diez de la noche; en tal caso de que exista algo urgente y grave, se procederá a cualquier hora y deberá constar en la resolución del allanamiento la situación de urgencia que se dio.
En el allanamiento de oficinas o muebles,  locales públicos, (que no estén abiertos ni destinados a la habitación), las casas de negocios, los automóviles, los buques y aeronaves deben estar autorizados por el Juez de Garantías para poder que el Ministerio Publico ejecute el allanamiento, en estos casos no habrá limitaciones de horarios para realizar el allanamiento.
Cuando el allanamiento sea en oficinas gubernamentales, esta deberá realizarse en presencia de un funcionario de esa entidad u oficina.
La solicitud del Ministerio Público debe hacerse por escrito y especificar:
1. La identificación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados.
2. La finalidad del registro
3. Los motivos y las pruebas que fundan la necesidad del allanamiento y el momento para realizarla.
4. El nombre del Fiscal responsable de la ejecución de la medida
5. La firma del Fiscal que requiere la autorización.

Después de este proceso el juez deberá examinar el cumplimiento de los requisitos formales, y la razonabilidad de la petición del fiscal. La petición del fiscal debe ser resuelta inmediatamente, sin más trámites y no podrá exceder de las 2 horas después de ser presentada por el juez de garantías. El cual deberá informar la hora para llevar a cabo la diligencia en el escrito de autorización.

Un punto importante es el de las excepciones, en el cual se hace referencia en el artículo 298, que plantea que de ser necesario, para evitar la comisión de un delito o en un llamado de auxilio, para socorrer a victimas criminales o de un desastre, o en caso de flagrancia, en estos casos solo se permitirá el allanamiento sin autorización judicial. De igual manera el fiscal podrá realizar el allanamiento si hay peligro de pérdida de evidencia o si se deriva de un allanamiento inmediatamente anterior. En estos casos la diligencia deberá ser sometida al control del juez de garantías.
Es importante mencionar que todo allanamiento se limitara exclusivamente a la ejecución del hecho que lo motiva y no se extenderá a otros hechos no señalados.
Los objetos que se encuentren en un allanamiento deberán ser descritos, inventariados y puestos en custodia.
De todo allanamiento se dejara constancia en un medio tecnológico, del desarrollo de la diligencia así como de las evidencias recabadas.
El juez de garantía dentro de cuarenta y ocho horas, deberá de someter a control posterior los allanamientos sin autorización judicial, para determinar si el allanamiento es justificado. Si no se justifican las motivaciones y evidencias recaudadas por el fiscal se decretara la anulación y la ilicitud de las evidencias.
La incautación está tipificada en los artículos (art. 308-310) del código de procedimiento penal.
Incautar algo no es más que la toma de posesión por un tribunal u otra autoridad competente, dinero o bienes de otra clase.
La ley se refiere a incautación de instrumentos, dinero, valores y bienes empleados o que sean resultado de un hecho punible. En relación a esta materia la legislación permite tal incautación al Ministerio Público pero distingue los casos en que se prohíbe la incautación, y además impone la obligación para los casos de que la incautación se refiera a correspondencia, que la misma sea ordenada por el Juez de Garantía o al control posterior de este cuando la incautación debe realizarse porque exista peligro de pérdida de la evidencia, evitar la comisión de un delito y otros casos señalados en el artículo 298.
El artículo 309 indica cuales son los objetos que no pueden ser objeto de incautación:
1. Las comunicaciones escritas y notas entre el imputado y su defensor o las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos.
2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados bajo secreto profesional, siempre que no guarden relación con el objeto de la investigación.
La norma establece igualmente que la limitación procede cuando los objetos indicados se encuentren en poder de las personas obligadas a declarar, en poder del profesional obligado por el secreto profesional o archivados en sus oficinas o centros hospitalarios.

Interceptación de comunicaciones (art. 311)
A solicitud del Ministerio Público el Juez de Garantía podrá ordena que se graben conversaciones, la interceptación de comunicaciones cibernéticas, seguimientos satelitales, vigilancia electrónica y comunicaciones telefónicas, cuando se requiera para acreditar el hecho punible y la vinculación de una persona.
Esta medida es de excepcional aplicación y está sujeta a una serie de pautas como lo son:
1. No puede exceder de veinte días la interceptación, con prorroga justificable.
2. Las transcripciones que reposen en el acta deben ser únicamente de lo que guarde relación con el caso.
3. El material recabado debe ser guardado bajo una cadena de custodia
4. Se exige el absoluto secreto sobre el contenido a quien se le encargue interceptar, grabar y; a quien escriba sobre la materia.

Intervenciones corporales (art. 312-313)
La utilización del cuerpo humano de una persona viva (el del imputado o el de un tercero) como fuente de prueba en el proceso penal es posible esencialmente cuando en el interior del mismo se oculte el cuerpo o los efectos del delito o para obtener a partir del mismo pruebas biológicas o de otro tipo que permitan identificar al imputado y determinar su participación presunta en el hecho delictivo.
Son exámenes corporales que pueden realizarse al imputado o al ofendido que no menoscaben la salud o la dignidad.
 La autorización del Juez de Garantía se hace necesaria en el caso de que la parte no consienta a la práctica de la diligencia.
El artículo 312 señala que el Ministerio Público con posterioridad requerirá la confirmación judicial para ordenar el examen si considera que hay peligro de pérdida de evidencia, como en caso de investigaciones relacionadas con la libertad sexual,  la integridad corporal u otros delitos en que se le deba practicar examen físico a la víctima, en este sentido los organismos judiciales requerirán con auxilio los peritos forense a fin de realizar los exámenes respectivos.

7.2 Durante la fase de investigación después de los seis (6) meses el juez de garantía deberá llevar a cabo:
Control jurisdiccional de las acciones que realiza el fiscal
Realiza audiencia de formulación de imputación.
Practica pruebas anticipadas.
Aplica medidas cautelares o fianzas.
Define medidas de protección de víctimas.
Define acuerdos.
Realiza proceso simplificado o directo.

En el sistema acusatorio se promueve la protección  de las garantías fundamentales tanto de la víctima como del imputado, por medio de la figura del juez de garantías ya que este se encarga de que:
A la víctima: Se le procure la protección de su vida y derechos humanos por parte del fiscal y del juez de garantías desde el inicio del proceso penal.
Al imputado: Se le procura la protección de sus derechos humanos desde su detención por parte del juez de garantías.

  
  1. Actos de la investigación del fiscal que requieren autorización posterior del Juez de Garantías

Los artículos 314 a 317 se regulan los actos que requieren control posterior a su realización del Juez de Garantías, es decir, que el Ministerio Público los realiza y después deben ser sometidos al control del Juez en un plazo no mayor de diez días, estas medidas pueden ser objetadas por las partes ante el Juez.
  • Incautación de datos
  • Operaciones encubiertas
  • CONTROL POSTERIOR
  • Entrega vigilada
  • Plazo no mayor de 10 días.

Incautación de Datos
Se refiere a incautación de equipos informáticos o datos que se encuentran almacenados en cualquier soporte, y se aplican las reglas validas en el caso del secreto profesional.
Operaciones encubiertas
Es en el caso de compras controladas, entrega vigilada, análisis e infiltración de organización criminal, vigilancia y seguimiento de personas, siempre que sean con el propósito de recabar evidencias.
Entrega vigilada internacional
Es una operación realizada en conjunto con otro Estado y para lo cual se requiere comunicación previa en la que informa de actividades realizadas por ellos en relación a la mercancía sometida a la vigilancia.


Conclusión


1.    Concluimos que en la fase de investigación, busca la existencia de elementos probatorios, para la posterior formulación de acusación y su presentación, la cual será interpuesta por el Ministerio Publico y el Querellante, con el fin de establecer el vínculo del imputado con el hecho punible.

2.    Es de carácter riesgoso los allanamiento que se practican sin autorización del juez de garantías, ya que estos deben ser sometidos en el término de cuarenta y ocho horas, posterior al allanamiento, para que el juez determine si el allanamiento debió realizarse y las supuestas evidencias recabadas que mantiene la fiscalía, si por tal razón el juez determina que el allanamiento no es justificable, entonces procederá a su anulación.

3.    Resulta incómodo y peligroso saber que las naves que gocen de inviolabilidad diplomática, se les realice allanamiento y esperar que el diplomático, de dicho país de autorización si la desea, para ese allanamiento, ya que con tantas situaciones de terrorismo que se dan a nivel mundial, nuestro país no es inmune, a pasar por algún tipo de riesgo, como los famosos virus, que se crean en otros países, sustancias radioactivas.

Jurisprudencia

JUEZ DE GARANTIAS - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - Sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL - SISTEMA PENAL ACUSATORIO. Diligencias que requieren orden judicial previa: Competencia. Definición de competencia: Competencia de la Corte Suprema. Definición de competencia: Juez de control de garantías. Juez de Control de Garantías: Competencia. Juez de Control de Garantías: Funcionarios con fuero. Prueba anticipada: Juez de control de garantías. Juez de Control de Garantías: Prueba anticipada. Diligencias que requieren orden judicial previa: Muestras manuscriturales. Actos de investigación: Toma de muestras manuscriturales al imputado. Carga de la prueba: Facultades de la defensa, juez de control de garantías. Actos de investigación: Toma de muestras manuscriturales a terceros. Actos de investigación: Toma de muestras manuscriturales a terceros, competencia. Testigo: Excepción al deber de declarar. Testigo: Obligación de declarar, medidas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Febrero 08 de 2012. Sentencia casación: 38185. Magistrado Ponente: Doctor Sigifredo Espinosa            Pérez. 

SISTEMA PENAL ACUSATORIO. Diligencias que requieren orden judicial previa: Competencia. Definición de competencia: Competencia de la Corte Suprema. Definición de competencia: Juez de control de garantías. Juez de Control de Garantías: Competencia. Juez de Control de Garantías: Funcionarios con fuero. Prueba anticipada: Juez de control de garantías. Juez de Control de Garantías: Prueba anticipada. Diligencias que requieren orden judicial previa: Muestras manuscriturales. Actos de investigación: Toma de muestras manuscriturales al imputado. Carga de la prueba: Facultades de la defensa, juez de control de garantías. Actos de investigación: Toma de muestras manuscriturales a terceros. Actos de investigación: Toma de muestras manuscriturales a terceros, competencia. Testigo: Excepción al deber de declarar. Testigo: Obligación de declarar, medidas. 

"1. Advierte la Sala que la solicitud de revisión de legalidad previa, corresponde a actividades defensivas adelantadas por el representante judicial que vela por los intereses de (...), trámite que difiere del proceso seguido a la misma persona ante esta Corporación, el cual se encuentra en la etapa del juicio, concretamente próximo a la celebración de la audiencia preparatoria, en cuyo curso no debe ser resuelta la solicitud objeto de la audiencia preliminar, porque la competencia para el efecto radica en el Juez con funciones de control de garantías. 
Entonces, para todos los efectos jurídicos debe entenderse, como efectivamente así se desprende de la normatividad consagrada en la Ley 906 de 2004, que lo solicitado ante la jurisdicción de garantías comporta naturaleza y objeto diferentes a los que hoy, en sede de conocimiento y por ocasión de la condición foral del acusado, ocupan a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 
2. De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el titular del Juzgado Trigésimo Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, quien acogiendo el concepto del defensor de (...), considera que del mismo debe conocer un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el que, en su oportunidad, declaró ser incompetente por estimar que su función estaba reservada sólo para los procesados con fuero a los que se refiere el parágrafo 1° del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, sin que la persona a la que se le debían tomar las muestras de escritura -(...)- ostentara tal calidad. 
3. A pesar de que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 únicamente remite a los asuntos que se hallen en la etapa del juicio, en actuación del Juez de Conocimiento, en cuanto estipula: "Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla..." es posible que también en desarrollo de la función de control de garantías se presenten dudas, como ocurre ahora en relación con las manifestaciones de incompetencia del Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y del Juez Trigésimo Sexto Penal Municipal, por lo que tal disposición es aplicable, en este caso, para determinar quién es el funcionario competente en el cometido de resolver acerca de la autorización pedida por la defensa, por fuera de la etapa del juicio, en relación con la obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física que, como es de suponer, se introducirán en la fase correspondiente. 
4. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (modificado art. 48 Ley 1453/2011), señala que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. No obstante, cuando se trate de "…los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá." 
La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto original es el mismo que actualmente consagra el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, precisó que los casos a los cuales se refería esa norma, eran únicamente los previstos en el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Nacional: 
"En tal sentido, cuando la disposición acusada alude a que "En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia", debe entenderse en el contexto del Acto Legislativo 03 de 2002, es decir, que la figura del juez de control de garantías interviene sólo en aquellos procesos con características de sistema acusatorio, es decir, en aquellos en que la investigación es adelantada por la Fiscalía General de la Nación, para los cuales no está previsto un procedimiento constitucional especial. 
En efecto, la intervención del juez de control de garantías se prevé para los casos en que el juzgamiento por parte de la Corte Suprema se realiza previa acusación del fiscal, es decir, específicamente para aquellos funcionarios determinados en el numeral 4 del artículo 235 Superior, cuyo fuero está consagrado, en ésta disposición, solo para la etapa del juzgamiento" (1. Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2005).
En consecuencia, los fundamentos de la exequibilidad así declarada por la Corte Constitucional, son claros, en el sentido que tratándose de funcionarios con fuero constitucional, específicamente aquellos a los que alude el numeral 4° del artículo 235 Superior (2. Vicefiscal General de la Nación o sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, Ministros del Despacho, Procurador General, Defensor del Pueblo, Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; Directores de los Departamentos Administrativos, Contralor General de la República, Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, Gobernadores, Magistrados de Tribunales y Generales y Almirantes de la Fuerza Pública), cuyo juzgamiento corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la función de control de garantías está atribuida a uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 
Debe precisar la Corte, que esa función de control de garantías atribuida al Tribunal Superior de Bogotá, opera indiscriminadamente respecto de todas esas audiencias preliminares que consagra la ley como propias del funcionario en cuestión, sin limitación.
Pero, además, es menester relevar que también cobija la competencia restringida en cuestión, los casos en los que haya de practicarse prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 154-2 (que advierte propia de audiencia preliminar la práctica de la prueba anticipada), 274 (que faculta al imputado o su defensor solicitar ante el juez de control de garantías la práctica anticipada de cualquier medio de prueba) y 284 (regulatorio de la práctica de la prueba anticipada en mención), de la Ley 906 de 2004. 
Claro como se halla que la prueba anticipada busca la conservación o aseguramiento del elemento suasorio y además que en procura de ello pueden afectarse derechos fundamentales, desde lo consagrado en el numeral 3 del artículo 250 de la Constitución Política, es menester que la Fiscalía, y eventualmente la defensa, acudan ante el juez de control de garantías para el efecto, que en caso de los aforados contemplados en el numeral 4° del artículo 235 ibídem, corresponde a un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. 
5. Ahora bien, no cabe duda acerca de que la revisión de legalidad previa a la obtención de muestras de escritura, entre otras, es competencia del Juez con funciones de control de   garantías. 
6. Al efecto, el artículo 249 de la Ley 906 de 2004 se refiere exclusivamente a la obtención de muestras que involucren al imputado, siendo ese el sentido literal que le otorgó la Corte Constitucional a la norma al declarar su exequibilidad, cuando señaló que "…tanto en el título del artículo como en los literales a y b del numeral 1, se hace referencia al "imputado," por lo cual, se trata de una medida que recae sobre una persona que se presume inocente y que en la etapa del proceso ya ha sido informada ante el juez de garantías de los hechos por los cuales se le investiga (arts. 286 y 287 de la Ley 906 de 2004). Por lo anterior, la medida descrita en el artículo 249 se refiere a la obtención de muestras y la realización de exámenes que "conciernen" al imputado." (3. Corte Constitucional. Sentencia C-822 de 2005)
Ello, con mayor razón, conforme lo anotó la citada Corporación, porque la expresión "involucrar", no puede interpretarse únicamente en el sentido de "implicar" o "inculpar", puesto que también es sinónimo de incluir, abarcar, comprender, concernir. 
Cuando el artículo 249 de la ley 906 de 2004, se refiere al "imputado" -dijo la Corte Constitucional- "..excluye que esta medida pueda ser practicada a un tercero" (4. Corte Constitucional. Sentencia C-822 de 2005). De la misma forma exceptúa las actuaciones que se adelantan por fuera de la investigación, al señalar que "Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación...", y aquellas que por su naturaleza no deben ordenarse, resolverse o adoptarse, en las audiencias de acusación, preparatoria y del juicio oral, porque estas últimas se deben someter al trámite establecido en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal. 
.... Con todo, si bien contra (...) se adelanta un proceso penal por los mismos delitos por los que fue acusado ante la Corte Suprema de Justicia el ex Ministro (...), no puede decirse que ella es imputada en ese mismo trámite, ya que tal condición la deriva de otra investigación, cuyo resultado se radicó en un Juzgado Penal del Circuito; en consecuencia, se trata de un tercero en relación con quien se solicita la revisión de legalidad para la obtención de muestras autoquirográficas; y, tal requerimiento debe absolverse en audiencia preliminar ante un Juez Municipal con funciones de control de garantías, porque la toma de los manuscritos de ninguna manera involucran -conciernen- al imputado (...), al que sólo le incumbirá el resultado, eventualmente, en caso de que llegara a autorizarse su introducción como prueba en el juicio que se le sigue. 
Incluso, por tratarse de un asunto ajeno al proceso que se adelanta ante la Corte Suprema de Justicia, ninguna incidencia tendría que la decisión adoptada por el Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías fuese objeto de los recursos ordinarios, porque ciertamente se trata de un asunto que no debe ser resuelto en curso de las audiencias de acusación, preparatoria o del juicio oral. 
Debido a que la petición formulada por la defensa del doctor (...) resulta absolutamente impertinente, porque pretende la obtención de muestras del imputado, empero con respecto a una persona que apenas ostenta la condición de testigo, la audiencia de control de legalidad previa, en esas condiciones, no podría haberla adelantado ninguna de las autoridades judiciales a las que se les asignó, es decir, no hubiesen resultado competentes ni el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior ni el Juez Trigésimo Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de esta ciudad. 
Ello significa, en concreto, que acudir a un instituto jurídico específico de control previo de legalidad, sin cumplir las precisas exigencias establecidas por la norma para el efecto, genera de entrada, dada la absoluta improcedencia de lo que mal pidió el abogado, la imposibilidad de adelantar un diligenciamiento que en tales condiciones deviene completamente ilegal, sea que se impetre ante el Tribunal o en los juzgados municipales de control de garantías.
Es que, cabe relevar, en ambas circunstancias la solicitud deviene fallida porque el solicitante no representa al imputado dentro del proceso en el cual se pretende hacer valer      el         mecanismo     investigativo.
Ello explica que ambas instancias judiciales -magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en función de control de garantías y juez municipal con similar tarea-, se advirtiesen incompetentes, como quiera que lo pedido se representa contrario a la intervención            de        esos     funcionarios. 
En efecto, asiste la razón al Tribunal cuando señala su incompetencia, dado que esas muestras escriturales pedidas por el defensor de (...), no se tomarán a este -en cuanto imputado o acusado-, sino a un tercero y, entonces, deviene que la condición foral ya no representa elemento sustancial en la intervención del magistrado, bajo el entendido, conforme la correcta intelección del artículo 249 de la ley 906 de 2004, que esa diligencia de legalización previa únicamente opera respecto de muestras que se deban tomar al imputado, desde luego, para usarse en el proceso seguido contar éste.
Por lo demás, ya de entrada resulta inusual que ese tipo de diligencias de control previo sean solicitadas precisamente por el defensor del imputado, por la potísima razón que este no habría de negar a su representante legal la toma de las muestras y, en cambio, habría de ser la Fiscalía la que solicitase la intervención del juez de control de garantías si el procesado -imputado o acusado-, como puede ser usual, se niega a entregarlas buenamente. 
En similar sentido, el juez municipal de control de garantías tiene que ser ajeno a la diligencia que reclamó el defensor de (...), simplemente porque esa muestra y sus efectos no serían integrados al proceso que se sigue contra (...) y, en consecuencia, no se cumple el presupuesto legal básico establecido en el artículo 249 tantas veces citado, de que se trate de un elemento de juicio debido suministrar por el "imputado". 
Es claro, acorde con lo dicho, que el profesional del derecho presentó una solicitud completamente ajena a la posibilidad de intervención, en el caso concreto, de los jueces de control de garantías y por ello ninguno de los convocados para el efecto podía atender de fondo lo pedido. 
También se entiende definido que, en últimas, la defensa pretende de un testigo -no del imputado-, colaboración para soportar su teoría del caso a través de la posibilidad de tomarle           muestras         escriturales. 
Si ello es así, conforme el principio de igualdad de armas y el respeto de claros derechos de raigambre constitucional que asisten a la testigo en cita, el defensor debe adecuar su solicitud a tan preciso objeto, para lo cual, debe señalarse, se halla sometido al mismo tipo de limitaciones que asisten al Fiscal en los casos en los que el testigo se muestra renuente a relatar lo sabido o asistir como tal a la diligencia de juicio oral. 
En este sentido, para la Corte es claro que por vía de intervención del Juez de Control de Garantías, dentro de las facultades que ofrecen las audiencias preliminares, nunca será posible obligar a un testigo a declarar en juicio, evidente como se aprecia que en los casos de renuencia las soluciones son la orden de conducencia -artículo 384 de la 36 
Ley 906 de 2004-, si se niega a concurrir a la audiencia de juicio oral, y, ya guardado silencio, las sanciones penales que surgen con posterioridad. 
Por lo demás, si esa persona puede verse afectada penalmente con la declaración que como testigo se le reclama en otro proceso, se hace necesario proteger sus derechos a guardar          silencio            y          no        auto             incriminarse. 
Y, por último, si se verifica inconcuso que en tratándose de la toma de muestras escriturales, necesaria se hace la voluntad de la persona -a diferencia, por ejemplo, de los exámenes de sangre o de piel, o de residuos capilares, o de la inspección corporal, o del registro personal, o en fin de todos aquellos actos que puedan realizarse por vía compulsiva aún en contra del querer del examinado-, tampoco parece vía adecuada la de la orden del funcionario de control de garantías -como sucede con la obligación de declarar o no como testigo-, pues, siempre será posible negarse materialmente a lo dispuesto. Incluso, ha de resaltarse, todas esas tomas de muestras, conforme lo regulado en el Código de Procedimiento Penal, remiten al imputado y, excepcionalmente, a las víctimas de delitos sexuales o agresiones físicas. 
Es necesario precisar, entonces, que esa toma de muestras escriturales del testigo, no se ha delimitado específicamente como propia de las audiencias preliminares objeto de competencia de los jueces de control de garantías y, en principio, tampoco se aprecia que pueda enlistarse dentro de lo que se atribuye a estos funcionarios, de manera genérica, en el numeral 9° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. 
La Corte, eso sí, ha facultado (5. Auto del 1 de diciembre de 2010, radicado 35432), a través del numeral 9° en cita, que se acuda al juez de control de garantías, para que no se entraben las labores investigativas de la defensa, cuando, por lo general, funcionarios o personas impiden su adelantamiento.
En esos casos, debe relevarse, no se trata de obligar a un testigo a declarar, ni mucho menos de disponer que entregue o se le tomen muestras de cualquier tipo, sino de los funcionarios, directores o personas que impiden el acceso de la defensa a la fuente de prueba -documentos o elementos materiales probatorios y evidencia física-. Ello vale también, se acota, respecto de quienes puedan impedir el acceso de la defensa al testigo, pero no en lo que toca con la negativa a declarar del testigo mismo. 
7. Las pretensiones presentadas por el apoderado del señor (...), en este caso, aluden específicamente a actos defensivos y, más concretamente, a las atribuciones que le confiere el artículo 125, numeral 9°, del Código de Procedimiento Penal.
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Febrero 08 de 2012. Sentencia casación: 38185. Magistrado Ponente: Doctor Sigifredo Espinosa Pérez.

 (Derecho Comparado)
Actos de investigación y legalidad de la prueba en Colombia.

Para abordar el tema de la legalidad de la prueba es necesario establecer previamente la diferencia entre actos de investigación y actos de prueba. Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia C-396 de 2007, precisó:
“Es fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba. Los primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serán utilizadoseneljuiciooralparaverificarlasproposicionesdelaspartes y el Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que corresponden al juez de control de garantía en las etapas preliminares del procedimiento. En otras palabras, los actos de investigación se adelantan por la Fiscalía, la Defensa, el Ministerio
Público y la víctima con el control y vigilancia del juez de control de garantías. Los segundos, los actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho”
 Frente a la diferencia entre acto de investigación y evidencia (o prueba) la Corte Suprema de Justicia ha dicho: Sentencia 25007 del 13 de septiembre de 2006 MP Alfredo Gómez Quintero, PAG 32)
Los actos de investigación anteceden el EMP. Por ello, “su consolidación y utilidad dependen de la aptitud que tengan de consolidarse probatoriamente en el juicio” Los actos de investigación “no pueden ser valorados ni objeto de contradicción. Los actos de investigación no sustentan de modo alguno...” ninguna decisión, “por cuanto sencillamente de ellos no se da cuenta en ningún momento y solamente vienen a tener una implícita trascendencia en tanto sirven para fundar una prueba”. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Desde la perspectiva constitucional los actos de investigación orientados a la obtención de evidencias pueden ser clasificados en: actos de investigación que implican la afectación de derechos Fundamentales y actos de  investigación que no implican la limitación de derechos. La recopilación de evidencias en la escena del crimen, la recepción de entrevistas, la práctica de ciertos dictámenes (como el de balística, o el orientado a determinar la autenticidad de un documento) son algunos de los actos de investigación que generalmente no implican la afectación de derechos, mientras que otros como el allanamiento y registro de un inmueble, la interceptación de comunicaciones telefónicas, las inspecciones corporales, entre otros, sí comprometen derechos fundamentales
Los actos de investigación que no implican la limitación de derechos fundamentales son explicados en los módulos de policía judicial. Por ello, en este trabajo haremos énfasis en los actos de investigación que comprometen derechos o garantías constitucionales.
El artículo 250 de la Constitución Política consagra como regla general que la afectación de derechos y garantías constitucionales para la obtención de elementos materiales probatorios u otro tipo de información debe ser autorizada previamente por el juez de control de garantías. La excepción la constituyen las diligencias de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones, interceptación de correspondencia y la de recuperación de información dejada al navegar por la Internet. Más adelante se harán algunas precisiones frente a este último acto.
Sobre la incidencia del principio de proporcionalidad en la decisión sobre actos de investigación que impliquen la limitación de derechos fundamentales, en la sentencia C-336 de 2007 se reiteró: “
“En virtud del principio de reserva judicial de las medidas que implican afectación de derechos, en cada caso concreto, el juez de control de garantías deberá hacer un juicio de proporcionalidad de la medida cuya autorización se le solicita. Para ello deberá determinar si la finalidad concreta que lleva al Fiscal o a la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, a solicitar autorización para realizar la medida de intervención corporal es legítima e imperiosa. Igualmente, habrá de examinar si la medida específica, en las condiciones particulares del caso, es o no pertinente, y de serlo, si la medida solicitada es idónea para alcanzar dicho fin; si además de idónea, es necesaria porque no existe otro medio alternativo
Menos  restrictivo de los derechos con eficacia semejante para obtener los elementos materiales probatorios y evidencias materiales dentro del programa de investigación; y si al ponderar los derechos y las finalidades buscadas la medida en concreto no resulta desproporcionada, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los delitos investigados, el grado de afectación de los derechos que supone la medida en concreto, y los intereses y objetivos específicos buscados con la medida dentro del programa de investigación” .La Prueba en el Proceso Penal Colombiano.
Información  dejada al navegar por la Internet.
.Más adelante se harán algunas precisiones frente a este último acto.
LA PRUEBA EN
EL PROCESO PENAL
COLOMBIANO
LUIS FERNANDO BEDOYA SIERRA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ESCUELA DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES
CRIMINALÍSTICAS Y CIENCIAS FORENSES



Glosario
                                                
1.    Allanamiento: allanamiento es el ingreso de cualquier residencia, vivienda, autorizada por autoridad competente, para efectuar, una diligencia con relación a la investigación penal o con el fin de asegurar bienes, personas que son víctimas de crímenes o desastres naturales.

2.    Registro: es la facultad que le concede la ley procesal penal a los funcionarios de instrucción para buscar en cualquier clase de edificio, establecimiento o domicilio efectos o instrumentos empleados en la comisión del delito,  libros, papeles, documentos o cualquier otro objeto que pueda servir para comprobar el hecho punible o para descubrir a sus autores y partícipes.

3.    Registro de personas: es la inspección que se aplica a las personas naturales, de forma física y directa sobre sus ropas puestas, con la finalidad de buscar armas, objetos, documentos, drogas etc., que guarden relación con un hecho objeto de investigación y en la cual pudieran estar en  posesión de un sujeto sobre quien concurren indicios de sospechas.

4.    Incautación: es la toma de posesión, por un tribunal o autoridad competente, de dinero, bienes u otros objetos, motivos de investigación.

5.    Ministerio Público: es un organismo público, generalmente estatal, al que se atribuye, dentro de un estado de Derecho democrático, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres de delito, de protección a las víctimas y testigos, y de titularidad y sustento de la acción penal pública.

6.    Plazo Judicial: es el tiempo legal o contractualmente establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico, usualmente el nacimiento o la extinción de un derecho subjetivo o el tiempo durante el que un contrato tendrá vigencia.



Bibliografía
Referencias Bibliográficas
1.    BERNAL, Jaime y MONDEAGRE, Eduardo; El proceso penal: Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia, 2004.
2.    CERDA SAN MARTIN, Rodrigo: El Juicio Oral, Ed. Metropolitana Ltda.. Santiago de Chile, 2003.
3.    Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 638.
4.    La Prueba en el Derecho Procesal Penal. Moisés Tambini del Valle.
5.    Nuevo Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 958.
6.    Ley 63 de 28 de agosto de 2008.
7.    SALDIVAR, Francisco; El Juez de Garantías del Sistema Acusatorio; Conferencia dictada en el III Congreso Panameño de Derecho Procesal, Panamá, 2005.
Internet

Diccionarios
(Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, Vigésima segunda edición, Impreso en Printer Colombiana, S.A., 2001, pág. 77).
(CUESTAS, Carlos. Diccionario de Derecho Procesal Penal. Colecciones Judiciales, Panamá, 2000, pág. 4).




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