Introducción
1. Objetivos
1.1 Objetivos generales
1.2 Objetivos específicos
2.
Antecedentes……………………………………...........……………………………..3
3.
Actos de investigación……………………………………...........………….……..... 6
3.1 La oportunidad………………………………………………………........6
3.2 Los sujetos ………………………………………………………………..7
3.3 La finalidad……………………………………………………………..….8
- Fase de Investigación ………………………………………………………... 9
4.1 Qué puede hacer el fiscal al conocer de un supuesto delito ………...10
4.2 Actos de Investigación que no requieren la autorización del juez…....10
4.3 Plazo para concluir la investigación ………………………………....... 10
4.4 Desaparición de la declaración indagatoria………………………......11
5.
Fase
Investigativa dentro del código de procedimiento Penal ….............................12
- El juez de
Garantías………………………………………………………....... 20
6.1
Naturaleza jurídica……………………………………………….....….21
6.2 Actos de los cuales el juez de garantías tiene que
estar pendiente…22
6.3 El Juez de
Garantías en el Proyecto de Código Procesal Penal …....23
- Actos que requieren Autorización del Juez ……………………………..… 26
7.1 Articulado y normas establecidas dentro
del código de procedimiento
penal con respecto a los actos que requieren autorización del juez de
garantías ……………………………………………………………...............….... 26
del Juez de Garantías ……………………………………..… ...33
7.2 El juez de garantías durante la fase de
investigación después
de los seis (6) meses
……………………………………………....... 37
- Actos de la
investigación del fiscal que requieren autorización
posterior del
Juez de ..Garantías…………………………………………….…..38
Conclusión…………………………………………….…………………………..39
Jurisprudencia…………………………………………………………………….40
Derecho
Comparado …………………………………………………………....48
Glosario……………………………………………………………….………........51
Bibliografía………………………………………………………………….….......52
INTRODUCCIÓN
En el inminente cambio se sistema de justicia penal,
resultado de la reforma constitucional de 2008, se han observado distintos
retos. Uno de los principales ha sido armonizar los contenidos de los códigos
procesales penales de los estados con el texto constitucional y con las nuevas
normas del sistema penal acusatorio.
Los Actos que requieren autorización del
juez en la Fase de Investigación es el tema que nos correspondió desarrollar, la
metodología que utilizaremos es la investigativa basándonos en la Fase de
Investigación de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, “Que adopta el Código
Procedimiento Penal” y que guarden relación con los actos que requieren
autorización del juez de garantías.
También, se hace necesario conocer el
alcance que le entrega la ley procesal penal al Juez de garantías para el
cumplimiento de sus funciones establecidas dentro del código, en cuanto a los
actos y excepciones por ello, se invocara el desarrollo de los articulados del
Código de Procedimiento Penal, al considerar al juez de garantía como un juez imparcial que garantiza los
derechos del investigado, imputado, víctima y la sociedad generalmente durante
las audiencias preliminares ante el juicio.
Los articulados que desarrollan lo
establecido dentro de la Fase de Investigación de la Ley 63 de 28 de agosto de
2008, en especial los actos que requieren autorización del juez de garantía,
los cuales serán expuestos íntegramente, luego desarrollados en base a
comentarios, explicaciones, interpretaciones y análisis por partes de nosotros
como estudiantes responsables al desarrollo del tema asignado, en otras
palabras se esclarecerá los artículos identificando su concordancia con otros
artículos.
1.
Objetivos
1.1 Objetivos generales.
·
Conocer los aspectos generales sobre la figura
del juez de garantías durante la fase de investigación definiendo conceptos que
son puntos clave dentro de nuestro tema investigativo.
1.2 Objetivos específicos.
·
Especificar las normas respectivas al juez de
garantía como organismo jurisdiccional para administrar justicia dentro de la
etapa de investigación.
·
Detallar los actos de investigación que
requieren de la autorización del juez.
- Antecedentes Generales
EL Areópago (en griego antiguo Ἄρειος πάγος, Áreios
págos) o “Colina de Ares”, es un monte situado al oeste de la Acrópolis de
Atenas, sede del Consejo que allí se reunió desde 480a.C. hasta el 425
d.C. Según la leyenda, se llamaba así
porque Ares había sido juzgado por los dioses y exonerado de ser ajusticiado
por dar muerte a Hlirroto, hijo de Poseidón, que había violado a una hija de
Ares; Alcipe. Por otra parte, y también según la leyenda, allí fue juzgado
Orestes por el asesinato de su madre Clitemnestra. En su origen, el consejo del
Areópago dependía del rey y se componía únicamente de Eupátridas. La influencia
de éstos aumentaba a medida que iba disminuyendo el poder del rey, hasta el
siglo VII a.C., en el que estos últimos llegaron a gobernar. Tras las reformas
de Solón, sus miembros eran escogidos entre los arcontes (magistrados) cuyos
cargos eran inamovibles y representaban a los ricos en oposición a los
aristócratas, si bien constituían un organismo menos exclusivo. Este tribunal
controlaba a los magistrados, interpretaba las leyes y juzgaba a los homicidas.
Sus poderes políticos fueron recortados y, en cierta medida, limitados por
Clístenes, pero mantuvieron el poder hasta las Guerras Médicas. Con el rápido
progreso de las instituciones democráticas, sus poderes resultaban
incongruentes. Los arcontes perdieron su prestigio y su poder político en el
487 a.C y ya no eran escogidos entre los hombres más importantes de la
sociedad, sino que eran escogidos por sorteo. Efíaltes, en el 462 a.c, les
retiró la custodia de la constitución con lo que su competencia disminuyó.
Conservaron, no obstante, su función de tribunal para juzgar los asuntos
criminales, pero perdieron toda su importancia política. (WIKIPEDIA, la
enciclopedia libre).
Vemos que al pasar de los tiempos, las instituciones
democráticas han tomado el control de aquellas, que en un momento dado se
convirtieron en símbolos de represión, en manos de autócratas, dictadores y
demás personajes funestos de la historia humana. Es lamentable que incluso conocedores del
derecho, que han brillado como excelentes alumnos dentro de aulas de clases
hayan contribuido a que se hagan injusticias, actos contrarios a derecho en contra del ser humano.
Hoy en día los sistemas se adecuan a regulaciones
internacionales, que en cierto momento son imposiciones y en otros consensos a
fin de adecuar el procedimiento judicial a Convenios, Acuerdos y Tratados
Internacionales. Nuestro país no escapa a esta situación y actualmente se está
tratando de establecer un sistema de garantías a favor tanto de la víctima como
del victimario, que igualmente alivien la mora judicial. De esta manera, las
capacitaciones para que se logre esta meta tienen que ser integral y sujeta a
las innovaciones tecnológicas que hoy en día están al alcance de los cerebros
intelectuales de quienes propician la delincuencia organizada. Con el fin de
lograr esta meta a diario afiches pegados en cada rincón del país, muestran
seminarios, postgrados, maestrías y doctorados alusivos al tema. Sin embargo
somos de la consideración que no basta el conocimiento adecuado sin que hayan
emolumentos acordes, por lo que el presupuesto que se debe otorgar para esta
capacitación a los policías, Dirección de Investigación Judicial, Peritos del
Instituto de Medicina Legal y funcionarios del Ministerio Público como Órgano
Judicial, debe ser congruente con lo que se requiere; mas eficacia en las
investigaciones y una justicia que de un mensaje de confianza a la sociedad. Sobre
el tema de las investigaciones nos proponemos hacer un Ensayo, tendiente a
analizar de los Actos que requieren la debida Autorización del Juez de
Garantías y que contribuyan a la convicción del juzgador sobre la vinculación o
no del sujeto que se presume cometió el hecho delictivo.
Nuestra
Constitución en su artículo 22 dice lo siguiente
“Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea
comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales
y legales correspondientes. Las personas acusadas de haber cometido un delito
tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías
establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho desde ese
momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y
judiciales. La Ley reglamentará esta materia.” (Las negritas son
nuestras).
Para este fin tendremos en cuenta dos supuestos a
saber; a-Actos de investigación que se realice ab-initio o que la persona
investigada no tiene conocimiento de la misma. B-Cuando la persona esta
aprehendida y la investigación requiera realizar unas diligencias tendientes a
asegurar el éxito de la imputación, estas relacionadas a cuando requiere
autorización del juez y en que situaciones existen excepciones y limitaciones.
- Actos de Investigación
Actos de Investigación son todos aquellos actos
realizados durante la etapa de investigación por el ministerio público o el
juez de garantía, que tienen por objeto obtener y recoger los elementos de
prueba que serán utilizados en forma mediata para verificar las proposiciones
de los litigantes durante el juicio y en forma inmediata para justificar, con
grado de probabilidad, las resoluciones que dictará el juez de garantía durante
las etapas preliminares del procedimiento.
Este análisis nos permite abordar con claridad el
asunto materia del presente artículo, afirmando con convicción que los Actos de
Investigación son todos aquellos actos realizados durante la etapa de
investigación por el Ministerio Público, o el Juez de Garantía, que tienen por
objeto obtener y recoger los elementos de prueba que serán utilizados en forma
mediata para verificar las proposiciones de los litigantes durante el juicio y
en forma inmediata para justificar, con grado de probabilidad, las resoluciones
que dictará el Juez de Garantía durante las etapas preliminares del
procedimiento, mientras que, de otro lado, los Actos de Prueba son todos
aquellos actos realizados por las partes ante el Tribunal del Juicio Oral con
el objeto de incorporar los elementos de prueba destinados a verificar sus
proposiciones de hecho.
Cuando se trata del acto de prueba de la parte
acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre
uno o más de los extremos de la imputación delictiva.
3.1 La
oportunidad
Los actos de investigación sólo
pueden ser realizados durante la etapa de investigación, en tanto los actos de
prueba –por regla general- sólo pueden ser realizados durante el juicio oral.
El principio viene expresado así en el Nuevo Código Procesal, que regula la
oportunidad para la recepción de la prueba, señalando que la prueba que hubiere
de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del
juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley. En el
mismo sentido, se precisa que “El tribunal formará su convicción sobre la base
de la prueba producida durante el juicio oral”.
Al afirmar, que la
prueba propiamente dicha, sólo tiene lugar en el juicio oral, no implica
desconocer que existe una actividad preprocesal que comienza en el momento
mismo en que se inicia la investigación, y que consiste en las actuaciones que
la ley autoriza a la policía, al Ministerio Público y al Juez de Garantías para
la obtención de los elementos indiciarios que posteriormente han de
incorporarse al proceso como medios de prueba. Estos son los llamados actos de
investigación que, como tales, sólo pueden desarrollarse durante la etapa de
investigación y tienen una eficacia limitada a las finalidades de dicha etapa.
Por el contrario, los
actos de prueba tienen por objeto incorporar los elementos de prueba tendientes
a verificar las proposiciones de hecho de las partes y por lo tanto sólo pueden
ser realizados durante el juicio oral. Esto es así porque esta etapa es la
única que ofrece las garantías de publicidad, oralidad, inmediación,
continuidad y concentración, que rodean precisamente a la producción de la
prueba.
Excepcionalmente, sin embargo, la ley procesal penal acepta que se produzca prueba en forma anticipada durante la etapa de investigación o durante la etapa intermedia, pero rodeando el acto de las mismas garantías, cuando un testigo o perito se encontrare en la imposibilidad de concurrir a declarar al juicio oral.
Excepcionalmente, sin embargo, la ley procesal penal acepta que se produzca prueba en forma anticipada durante la etapa de investigación o durante la etapa intermedia, pero rodeando el acto de las mismas garantías, cuando un testigo o perito se encontrare en la imposibilidad de concurrir a declarar al juicio oral.
3.2 Los
Sujetos.
Los actos de
investigación son, en primer término, los actos realizados por el Ministerio
Público. El Código Procesal Penal señala que “Los fiscales dirigirán la
investigación y podrán realizar por sí mismo o encomendar a la policía todas
las diligencias de investigación que consideraren conducentes al
esclarecimiento de los hechos”. Los actos de prueba sólo pueden ser realizados
por las partes.
3.3 La Finalidad.
La finalidad de los
actos de investigación y de los actos de prueba está determinada por la
finalidad de cada una de las etapas dentro de las cuales se producen. De esta
manera, los actos de investigación, que son desarrollados, como tales, en una
etapa preparatoria del proceso penal, no tienen por objeto producir una decisión
de absolución o condena, sino solamente reunir los elementos indiciarios
necesarios para fundar o desvirtuar una acusación, esto es, aquellos elementos
que se pretende solicitar sean establecidos como prueba durante el juicio
oral para verificar las proposiciones de la parte acusadora y de la parte
acusada en torno a la existencia del delito y la participación punible del
acusado.
4
Fase de Investigación
La
fase de investigación, es
donde el Ministerio Público investiga el delito en base a la hipótesis
delictiva planteada o procura la solución del conflicto a través de los medios
alternativos de resolución del conflicto penal y otros procedimientos alternos,
con el control del Juez de Garantías para los actos concretos que señale la
Ley.
La etapa de investigación trae algunos cambios
interesantes, entre los que podemos resaltar:
Sistema Actual Sistema
Acusatorio
Una sola fase y escrita Dos fases y oral
Actividad probatoria Sin actividad probatoria
propiamente tal.
Si bien, hay muchos cambios relevantes,
que no podremos exponer ya que excedería el propósito del presente trabajo,
quisiéramos resaltar dos aspectos esenciales.
El primero de ellos es que en la
actualidad la etapa de investigación sólo tiene una única fase, en cambio, en
el Sistema Acusatorio la etapa de investigación se dividirá en dos.
La primera fase es de investigación
preliminar, en la que se llevarán a cabo todas las diligencias iníciales que
sean necesarias para esclarecer los hechos, no obstante, aún no hay persona,
formalmente, vinculada.
Dicha etapa preliminar puede culminar,
bien con un archivo provisional de la causa, si el Ministerio Público no ha
podido individualizar al autor o partícipe o si no se han podido reunir
elementos de convicción, lo que permitiría reabrir el caso más adelante
(art.275), o bien finaliza con la formalización para la siguiente etapa.
El otro cambio esencial, que quisiéramos
resaltar es que en el sistema inquisitivo, todas las diligencias realizadas por
el Fiscal se acopian en un expediente, el cual es remitido íntegro al Juez de
la causa, por lo que se trata de una etapa de investigación eminentemente
escrita, en tanto que, en el Sistema Acusatorio se busca la oralización de la
etapa de investigación (art.278).
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las
partes y sus representantes, por lo que habrá reserva para los terceros.
4.1 Qué puede hacer el fiscal al conocer de un
supuesto delito?
Puede iniciar los actos de investigación a
efectos de obtener los elementos que le permitan establecer si es posible
realizar una imputación (vincular formalmente al proceso a una persona que se considera
participó del delito) y posteriormente una acusación. Asimismo puede desestimar
las denuncias cuando considere que el hecho no constituye delito u ordenar el
archivo de las actuaciones cuando no se logre identificar al presunto
responsable.
4.2 Actos de Investigación que no requieren la
autorización del juez
Existen
actos de investigación que puede practicar los agentes del Ministerio Público y
que no requieren autorización del Juez de Garantía, como por ejemplo:
La inspección del
lugar de los hechos,
Las entrevistas a
quienes conozcan detalles relacionados con el proceso;
Solicitud de
información a entidades públicas y privadas,
Comparecencia del
imputado ante el Ministerio Público para lograr acuerdos,
La realización de
la exhumación, el levantamiento y peritaje del cadáver;
Reconocimiento de
presuntos vinculados al hecho, entre otros.
4.3 Plazo para concluir la investigación
A partir de la formulación de cargos tiene seis (6)
meses para concluir la investigación.
La excepción de un mayor plazo es cuando se trate de
asuntos complejos pero el Fiscal requiere previa autorización del Juez de
Garantías.
En estos casos la investigación se podrá extender un
(1) año con prórroga de otro año.
4.4 Desaparición de la
declaración indagatoria
Dentro de esta nuevo sistema de administración de
justicia el imputado dentro de la fase investigativa no está obligado a
responder una serie de pregunta hechas por el Fiscal, si no está acompañado de
su abogado, en sentido contrario a lo antes expuesto, podrá citarlo para que
aclare el hecho, pero en el juicio si decide someterse a declarar podrá ser
interrogado por las partes en presencia de su abogado.
5
Fase Investigativa dentro del código
de procedimiento Penal
Los articulados de la fase investigativa cuando
exista una interacción del Ministerio Público con alguno de los sujetos
procesales.
Artículo 271. Formas de inicio de la
investigación preliminar. La investigación preliminar del hecho punible podrá
iniciarse de oficio, por denuncia o por querella.
La
ley de procedimiento penal es clara en mencionar cuales son las formas para
iniciar la investigación preliminar, ya sea, de oficio, por denuncia o por
querella. La investigación de oficio se inicia por y cuando el Ministerio
Público tiene conocimiento de un presuntivo hecho delictivo, (NOTITIA CRIMINIS)
y en cumplimiento de sus funciones inicia la investigación correspondiente. Sin
embargo, por denuncia cuando cualquier persona que conoce de la comisión de un
hecho lo denuncia, sea esta escrita o verbal. Un presupuesto que ha que tener
claros es que existen un precepto constitucional que indica quienes no están
obligado a declarar contra sí mismo y otro legal que indica quienes están
obligados a denunciar la comisión de un delito del cual tengan conocimiento. En
fin, el denunciante no está obligado a ser parte del proceso ni a probar su
relato.
La
otra forma como puede iniciar la investigación preliminar es por medio de una
querella, interpuesta por el representante legal de la víctima del delito, que
acude al proceso para exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la
indemnización civil por los daños y perjuicios del delito. La querella debe
presentarse en el Ministerio Público en la fase de investigación y ante el Juez
de Garantías en la fase intermedia como acusación autónoma.
Después
de conocer como se inicia una investigación preliminar es necesario mencionar,
que esta se interpone ante el Ministerio Público, para que este pueda ejercitar
la acción penal.
Artículo 272. Objeto de la
investigación. La fase de investigación tiene por objeto procurar la resolución
del conflicto si ello resulta posible, y establecer si existen fundamentos para
la presentación de la acusación mediante la obtención de toda la información y
elementos de convicción que sean necesarios para esa finalidad, presentados por
el Ministerio Público o el querellante o ambos, con la oportunidad de la
defensa del imputado.
El Fiscal para lograr todos los objetivos
planteados en este articulado, después de tomar conocimiento del presuntivo
hecho punible deberá plantearse una teoría del caso en conjunto de los
investigadores policiales para obtener la sustentación del caso, prospero una
posible acusación, por lo que debe estar en condiciones de aportar los
elementos suficientes o procurar la solución del conflicto mediante el uso de
salidas alternativas.
Artículo 273. Actividades de la
investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, en la
investigación se consignará y asegurará todo cuanto conduzca a la comprobación
del hecho y a la identificación de los autores y partícipes en este. Asimismo,
se hará constar el estado de las personas, las cosas o los lugares, se
identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus
versiones. Del mismo modo, si el hecho punible hubiera dejado huellas, rastros
o señales se recopilarán, se tomará nota y se especificarán detalladamente y se
dejará constancia de la descripción del lugar en que el hecho se hubiera cometido,
del estado de los objetos que en él se encontraran y de todo otro dato
pertinente.
Para el cumplimiento de los fines de
la investigación se podrá disponer la práctica de diligencia
científico-técnica, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en
general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos
que resulten más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos
especializados.
En esos casos, una vez verificada la
operación se certificará el día, la hora y el lugar en que esta se realizó, el
nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes intervinieron en ella,
así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción
de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujo o explicó. En todo caso, se
adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales
objeto de la operación.
El Fiscal puede valerse de las herramientas que
le entrega la Ley procesal penal para la obtención de información y elementos
de convicción. La herramienta idónea que le entrega la ley procesal al Fiscal
son los actos y diligencias procesales que le servirán en la investigación para
asegurar todo en cuanto conduzca a la comprobación del hecho e identificación
de los autores y participes.
Dentro de
estas herramientas vemos que el cuerpo de peritos del Instituto de Medina Legal
y Ciencias Forense es preponderante para la obtención de los elementes de
convicción, así como la Dirección de investigación judicial y la Dirección de
Información Policial y en primer lugar, la Policía Regular (uniformado), estos
últimos en un gran porcentaje de casos son quienes reciben las llamadas
anónimas de las denuncias y tienen el primer contacto con el denunciante o
hechos delictivos.
Artículo
274. Identificación. Durante esta fase, el estado de inocencia del investigado
obliga a guardar reserva en cuanto a su nombre y otras señas que permitan su
identificación o vinculación con el delito que se investiga, hasta que se
formule la imputación. El incumplimiento de esta disposición acarreará la
sanción penal y administrativa prevista en la ley.
Se
exceptúan, de lo antes dispuesto, los casos de reconocidos delincuentes comunes
de alta peligrosidad, cuya búsqueda y localización a través de los medios de
comunicación social sea autorizada por el Ministerio Público.
El principio de inocencia tiene su génesis en
el artículo 22 de la Constitución Política de la República de Panamá y es
desarrollado en la Ley de procedimiento penal, siendo así, que durante la
investigación de un proceso toda persona debe ser tratada y considerada como
inocente hasta que no se compruebe lo contrario por un tribunal competente. Por
lo que existen una limitante a las autoridades u organismos auxiliar de brindar
información públicamente.
Esta limitación es favorable a la investigación
del un delito, porque antes de la imputación no se prevé un plazo especifico
para la investigación preliminar.
Artículo
275. Archivo provisional. El Fiscal puede disponer el archivo del caso,
motivando las razones, si no ha podido individualizar al autor o partícipe o es
manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción. En este caso, se
podrá reabrir la investigación si con posterioridad surgen elementos que
permitan identificar a los autores o partícipes.
Una vez realizado la teoría del caso y las
actuaciones, donde se analiza, formula, identifica, desagrega, defines y otra,
el Fiscal puede adoptar una de las siguientes decisiones, ya sea, si considera
que el hecho puede constituir delito perseguible de oficio, elaborará el plan
de investigación y emitirá las directrices correspondientes. A este efecto, es
aconsejable que el Fiscal se reúna con los investigadores policiales, escuche
sus criterios y conjuntamente determinen las diligencias investigativas que se
requieren, como también, puede considerar que el hecho no constituye delito,
dispondrá el archivo desestimando la denuncia o las actuaciones realizadas.
Artículo 276. Deber del Ministerio
Público. Es deber del Ministerio Público promover la investigación de los
delitos perseguibles de oficio y de los promovidos por querella, mediante el
acopio de cualquier elemento de convicción ajustado a los protocolos de
actuación propios de las técnicas o ciencias forenses necesarias para esa
finalidad.
El Fiscal respectivo realizará todas
las investigaciones necesarias con relación a los hechos de los cuales tenga
conocimiento con la colaboración de los organismos de investigación.
Podrá disponer, en la forma prevista
en este Código, las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar los
lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o
destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.
El Fiscal como represente operativo del
Ministerio Público es quien investiga, acusa y sostiene dicha acusación durante
el juicio oral y público, cuando ello sea pertinente. En ese sentido, le
corresponde al Fiscal probar los hechos que se consideran delictivos y que sean
atribuidos a una o varias personas. Para el ejercicio de la persecución penal,
el Ministerio Público dirige la investigación de los delitos, practicando u
ordenando la ejecución de las diligencias útiles para determinar la existencia
del ilícito y los responsables, con la colaboración de los organismos
auxiliares de la investigación (Dirección de Investigación Judicial e Instituto
de Medicina Legal y Ciencias Forenses).
Artículo 277. Colaboración con el
Ministerio Público. Fuera de los supuestos que requieran la autorización del
Juez, el Ministerio Público, atendiendo a la urgencia y fines del proceso,
podrá requerir información a cualquier servidor público, quien está obligado a
suministrarla y a colaborar con la investigación según su competencia. También
podrá solicitar información en poder de personas naturales o jurídicas.
Por mandato constitucional todas las personas
están obligadas a colaborar con la autoridad competente que cumplan funciones
en pro de la administración de justicia y con el Ministerio Público no es la
excepción, no importa si se trata de persona natural o jurídicas. Se hace
obligatorio más en los servidores debido a que son parte de la administración
de la cosa pública. También, los Fiscales dirigirán la investigación y podrán
encomendar a los organismos auxiliares de investigación todas las diligencias
de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Artículo 278. Audiencias ante el
Juez de Garantías en la fase de investigación. Las decisiones, actuaciones y
peticiones que el Juez de Garantías deba resolver o adoptar en la fase de
investigación se harán en audiencia, salvo las actuaciones que por su
naturaleza requieran de reserva para sus propósitos.
A las audiencias de control de la
aprehensión, de formulación de la imputación, las que versen sobre la nulidad
de solicitud, modificación o rechazo o la proposición de medidas cautelares
personales y las de la etapa intermedia deberán comparecer el Fiscal, el
defensor y el imputado o acusado.
Este artículo establece las audiencias que se
pueden realizar en la fase de referencia de la comparecencia de las partes
intervinientes en el proceso para realizar la audiencia. No nos pronunciamos
más al respecto para no tocar parte del tema de otros compañeros.
Artículo 279. Anticipo
jurisdiccional de prueba. Excepcionalmente las partes podrán solicitar al Juez
de Garantías, siempre que se trate de un caso de urgencia, la producción
anticipada de prueba, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un acto que,
por las circunstancias o la naturaleza y características de la medida, deba ser
considerado como un acto definitivo e irreproducible.
2. Cuando se trate de una
declaración que, por un obstáculo difícil de superar, sea probable que no pueda
recibirse durante el juicio.
3. Cuando el imputado esté prófugo y
se tema que por el transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la
prueba.
4. Cuando sea evidente el riesgo de
que por la demora se pierda la fuente de la prueba.
En los casos previstos en los
numerales anteriores, el Juez deberá citar a todos los que tuvieran derecho a
asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su
participación en la audiencia del juicio oral.
De lo actuado en esa audiencia se
dejará constancia en video, grabada o simplemente escrita de todo lo sucedido.
Están legitimados para solicitarla cualquiera
de las partes procesales. Esta se puede realizar en la etapa de investigación o
intermedia.
El Fiscal para solicitar al Juez de Garantías
el anticipo. En dicha solicitud deberá indicar la prueba, los hechos, su
importancia, los intervinientes, los sujetos procesales, domicilios procesales,
la urgencia y la razón porque no espera al juicio, en potestad del Juez de
Garantías podrá aceptar o rechazar la solicitud, de aceptarla Cita a todos los
que tuvieran derecho a asistir al juicio oral, finalmente, Dirige la audiencia
que deberá realizarse con las mismas reglas del juicio.
Artículo 280. Formulación de la
imputación. Cuando el Ministerio Público considere que tiene suficientes
evidencias para formular imputación contra uno o más individuos, solicitará
audiencia ante el Juez de Garantías para tales efectos. En esta audiencia el
Fiscal comunicará oralmente a los investigados que se desarrolla actualmente
una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.
La imputación individualizará al
imputado, indicará los hechos relevantes que fundamentan la imputación y
enunciará los elementos de conocimiento que la sustentan.
A partir de la formulación de
imputación hay vinculación formal al proceso.
La formulación a la imputación en la
investigación tiene por objeto procurar la resolución del conflicto, si ello
resulta posible, y establecer si existen fundamentos para la presentación de
una acusación, mediante la obtención de toda la información y elementos de
convicción necesarios. En base a la planificación estratégica creada por el
Fiscal para la investigación del delito tiene como finalidad procurar la
solución del conflicto mediante el uso de salidas alternativas, como también,
recoger elementos de convicción suficientes para fundar una acusación.
Consideramos que es el punto de partida de la fase de investigación porque
cuanto el Fiscal solicita al Juez de Garantía es porque considera que tiene
suficientes elementos de convicción para obtener una sentencia condenatoria.
Artículo 281. Efectos. La
formulación de imputación producirá los siguientes efectos:
1. La interrupción de la
prescripción de la acción penal.
2. Desde esta audiencia comienzan a
contarse los plazos previstos en los artículos 291 y 292, que tiene el
Ministerio Público para declarar cerrada su investigación y comunicarlo así a
las partes. Vencidos estos tendrá un plazo de hasta diez días para acusar o
solicitar sobreseimiento.
3. Se abre la posibilidad de aplicar
el criterio de oportunidad, de celebrar acuerdos entre el Ministerio Público y
la defensa, de suspender condicionalmente el proceso y las formas alternas de
resolución del conflicto dispuestas en este Código.
El Ministerio Público a partir de la
formulación de la imputación dentro del plazo que le entrega la ley procesal
debe procurar promover mecanismos que posibiliten o faciliten la solución del
conflicto, cerrar y comunicar a las partes el cierre de la investigación. Por
lo general, trata de aplicar un procedimiento inmediato sea este simplificado,
juicio oral o directo, así evita que este llegue a la última fase, conocida
como juicio oral y público.
Artículo 282. Sometimiento al
procedimiento simplificado inmediato. Después de formulada la imputación y,
tratándose de delitos sancionados con pena de hasta tres años, si el Fiscal
considera que tiene suficientes elementos de convicción para obtener una
sentencia condenatoria, podrá requerir verbalmente al imputado en la misma audiencia y, si este acepta
los hechos del requerimiento, el Juez de Garantías procederá a dictar sentencia
sin más trámites, teniendo en cuenta los antecedentes de la investigación,
pudiendo rebajar la pena hasta un tercio.
Por el contrario, si no los admite,
dicho Juez citará a las partes a la audiencia señalada en el artículo 344 de
este Código, y luego ante él se verificará el juicio oral simplificado, sujeto
a las mismas reglas del juicio oral.
Al pronunciarse el Fiscal requiriendo
verbalmente al imputado aceptar los hechos imputado busca de obtener una
sentencia condenatoria temprana para no llegar a la fase intermedia y por
consiguiente la aplicación de algún procedimiento alterno de solución de
conflicto, también la restauración.
La base en estos procedimientos es que el
Fiscal cuente con suficientes elementos de convicción para obtener una
sentencia condenatoria de los obtenido en la fase de investigación preliminar
solicitará al Juez acusar al imputado en la misma audiencia.
6. El juez de Garantías
Dentro de la Jurisdicción Penal de la República
de Panamá facultados con competencia se encuentran:
LOS JUECES DE GARANTÍAS:
Juez unipersonal cuyo rol fundamental es cautelar el respeto a las garantías y
derechos del imputado y la legalidad del proceso investigativo desarrollado por
el Ministerio Público.
La figura del juez
de garantías, aparece en los conflictos entre partes,
como un tercero sobre la cual se afinca el Estado para
garantizar la paz, es quien de forma independiente e imparcial por esencia
tiene la función de decir el
derecho o bien es el encargado de juzgar. El juez de paz o juez de garantía,
fue creado en esta ley a fin de realizar la función de juzgar, de decidir o
ponerle fin al conflicto.
Esta figura aparece en el artículo 30 del código de
procedimiento penal dentro de los órganos jurisdiccionales para administrar
justicia.
Las solicitudes sobre libertad las resuelve el Juez de
Garantías en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la persona privada de
libertad.
El 28 de agosto de 2008 se aprobó la Ley No. 63 que introduce la nueva
legislación procesal penal que instaura en nuestro país el proceso penal
conforme a las reglas del sistema acusatorio, en el que cobra gran importancia
la figura del Juez de Garantías.
El Juez es la autoridad pública que sirve en un tribunal de justicia y que se encuentra investido de la potestad jurisdiccional. También se caracteriza como la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. El juez no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.
La Jurisdicción Penal es la facultad de administrar justicia en asuntos de naturaleza penal. Se ejerce por los juzgados y tribunales creados y organizados por la Constitución Política y la ley, y comprende el conocimiento y juzgamiento de los delitos previstos en la ley penal de la República de Panamá.
La Jurisdicción Penal es irrenunciable e indelegable.
Competencia, carácter y extensión. La
competencia es improrrogable. Se fija por razón del territorio, por la pena,
por factores de conexidad y por la calidad de las partes.
No obstante, la competencia territorial de un Tribunal de Juicio no puede ser
objetada ni modificada una vez fijada la audiencia.
En los procesos penales son competentes el Tribunal de Juicio o el Juez de
Garantías de la circunscripción territorial donde se haya cometido el hecho por
el cual se procede.
El Juez de
Garantía tiene dos funciones esenciales. Son los llamados a proferir medidas de
aseguramiento (como las detenciones) y, como su nombre lo indica, controlan la
legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Quien haya actuado como
Juez de Garantías no puede ser el juez del conocimiento.
6.1 Naturaleza jurídica
El Juez de Garantía tiene
una naturaleza sui generis, no forma parte del Ministerio Público, de suerte
que no es un agente instructor; no es un juez de instrucción, porque no está
dibujado para esa función, que es propia del investigador jurisdiccional del
sistema inquisitivo; no es un juez común, dedicado a declarar el derecho .
El Juez de Garantía está concebido para controlar jurisdiccionalmente al
Ministerio Pública, para evitar los desmanes y abusos consustanciales de esta institución
que se mueve en un ámbito aparente de ilimitación, contrarios al querer
constitucional patrio.
Con el Juez de Garantía se busca compensar o encontrar un equilibrio entre la
eficacia de la justicia representada en el amplio poder instructivo que goza el
Ministerio Público y la protección de las garantías fundamentales susceptibles
de ser afectadas como consecuencia del ejercicio de dicha facultad.
En definitiva, el objeto de esta figura es velar por la plena vigencia y
respeto de las garantías constitucionales y legales que en el plano del proceso
deben surtirse para las partes en el proceso.
El Juez de Garantías tiene como misión
controlar las decisiones jurisdiccionales que adopte el Ministerio Público, en
lo que se refiere a registros, allanamientos, intercepción de comunicaciones,
incautaciones, capturas y el ejercicio del principio de oportunidad
Es el juez que protege y vela, durante la etapa de investigación, por la
protección de los derechos constitucionales del imputado, de la víctima y de
los testigos. La intervención de los jueces de garantía en la fase
investigativa resulta determinante para la autorización de diligencias que
afecten derechos garantizados en la Constitución, en cuyo caso el Ministerio
Público, a través de sus fiscales, debe solicitar la autorización del Juez de
Garantía.
6.2 El juez de garantías deberá estar pendiente en
acciones como:
Control de la
investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales del imputado o la
víctima.
Medidas de protección de
la víctima.
Medidas cautelares
personales o reales.
Advertencia a las partes
de medios alternativos de conflicto.
Pruebas anticipadas y su
práctica.
Elevación de causa a
juicio.
Procedimiento
simplificado inmediato.
Procedimiento directo
inmediato.
Desistimiento.
Acuerdos entre las
partes.
6.3 El Juez
de Garantías en el Proyecto de Código Procesal Penal
La figura del Juez de Garantía se encuentra diseminado en numerosas disposiciones del Proyecto de Código Procesal Penal. Así tenemos que el Artículo145 considera como competentes para conocer de los procesos criminales: la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Garantías, a los Móviles, de Cumplimiento, los Tribunales Colegiado de Circuito Judicial y la Asamblea Nacional en los casos contemplados en el artículo 160 de la Constitución Política de la República.
Por su parte el artículo 148 del Proyecto de Código Procesal señala que la Jurisdicción Penal se ejerce de manera permanente, entre otros, por los Juzgados y Tribunales de Garantías. Lo encontramos en las distintas esferas jurisdiccionales, existen tanto a nivel de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores de Justicia y de los Juzgados de Circuito.
A nivel de la Corte Suprema de Justicia existe un Magistrado de Garantías y es el responsable de la fase de iniciación o de investigación de todos aquellos casos que sean de la competencia de la Sala Segunda de lo Penal o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de única instancia. Las funciones que le han sido asignadas al Magistrado de las Garantías son las siguientes:
La figura del Juez de Garantía se encuentra diseminado en numerosas disposiciones del Proyecto de Código Procesal Penal. Así tenemos que el Artículo145 considera como competentes para conocer de los procesos criminales: la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Garantías, a los Móviles, de Cumplimiento, los Tribunales Colegiado de Circuito Judicial y la Asamblea Nacional en los casos contemplados en el artículo 160 de la Constitución Política de la República.
Por su parte el artículo 148 del Proyecto de Código Procesal señala que la Jurisdicción Penal se ejerce de manera permanente, entre otros, por los Juzgados y Tribunales de Garantías. Lo encontramos en las distintas esferas jurisdiccionales, existen tanto a nivel de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores de Justicia y de los Juzgados de Circuito.
A nivel de la Corte Suprema de Justicia existe un Magistrado de Garantías y es el responsable de la fase de iniciación o de investigación de todos aquellos casos que sean de la competencia de la Sala Segunda de lo Penal o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de única instancia. Las funciones que le han sido asignadas al Magistrado de las Garantías son las siguientes:
- Advertir
a las partes, sobre la posibilidad de otros medios alternativos de
solución de conflictos para los delitos que permiten el desistimiento de
la pretensión punitiva, explicando cuáles son y tomando las medidas
necesarias para esa finalidad, de conformidad con lo establecido en el
Código;
- Aprobar;
admitir o inadmitir las querellas que se presenten ante la Sala o el Pleno;
- Dictar las resoluciones necesarias para
decidir incidentes, excepciones;
- Decretar las nulidades relativas a las
diligencias de allanamientos y registros, secuestros, medidas cautelares
personales;
- Pronunciarse sobre las peticiones del
ejercicio de la regla de oportunidad presentada por el Ministerio Público;
- Decidir lo referente al desistimiento de
la pretensión punitiva;
- Celebrar
la vista oral y dictar la resolución judicial respectiva, con respecto a
la auto incriminación;
- Pronunciarse sobre el juicio abreviado y
el directo, en el supuesto de ser admitidos celebrar la vista oral
respectiva y dictar la resolución correspondiente;
- Admitir
o inadmitir los poderes presentados por las partes;
- Admitir o inadmitir las peticiones de
pruebas anticipadas y en el supuesto de ser admitidas practicar las
mismas;
- Pronunciarse
sobre las detenciones con motivo de flagrancia, para los efectos de
establecer cuál es la medida cautelar personal aplicable;
- Decidir
los procesos y recursos que han llegado a su conocimiento por motivo de
interposición de recurso de apelación o recurso de hecho contra los autos
y providencias dictadas por el Magistrado de Garantías con funciones a
nivel del Tribunal Superior respetivo.
Este Magistrado de Garantías no es un controlador de la Corte sino que sigue la naturaleza del Juez de las Garantías. Dicho de otra manera, viene a ser el controlador judicial del Ministerio Público o de quien ejerza las funciones de tal ante esa corporación de justicia. Este Magistrado no sólo actúa en la fase de iniciación de la investigación sino también en la fase intermedia, según lo establece el artículo 525 del Proyecto.
El artículo 690 del Proyecto recoge la figura del Magistrado de Garantías, tanto a nivel de la Corte Suprema de Justicia, como a nivel de los Tribunales Superiores, de la siguiente manera:
“Artículo 690: A nivel del Pleno y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia actuará un Magistrado de Garantías, responsable de la fase de iniciación o de investigación e intermedia.
En cada Tribunal Superior actuará un Magistrado de Garantías, con las mismas atribuciones previstas en este código para los Jueces de Garantías. Los Magistrados de Garantías tendrán las mismas funciones que la de los Jueces de Garantías de acuerdo con la fase del proceso respectivo”.
El Magistrado de Garantías que funciona a nivel Tribunales Superiores actúa funciones propias del Juez de las Garantías. El magistrado de garantías deviene en la segunda instancia para el juez de las garantías a nivel de circuito y controla a los Fiscales Superiores de los respectivos distritos judiciales.
El artículo 718 del Proyecto se refiere a las atribuciones que tienen los Jueces de Garantías en la fase de iniciación e investigación, señalando que conocen en primera instancia de los siguientes aspectos:
1. Advertir a las partes sobre otros medios alternativos de solución de conflictos, de acuerdo con las reglas establecidas en este código;
2. Admitir o inadmitir la formalización de las querellas;
3. Pronunciarse sobre las medidas cautelares personales o reales;
4. Admitir o inadmitir las peticiones de pruebas anticipadas y, practicar las admitidas;
5. Admitir o inadmitir los desistimientos de la pretensión punitiva;
6. Admitir o inadmitir los acuerdos celebrados entre el Ministerio Público, el defensor y el imputado o acusado.
7. Fijar la vista oral a la mayor brevedad posible.
6
Actos que requieren Autorización del Juez
Actos de
investigación del fiscal que requieren Autorización previa del Juez de
Garantías:
Allanamientos
(Domicilios, oficinas
privadas y gubernamentales)
Intercepción de
correspondencia
Secuestro Penal
Intercepción de
comunicaciones
Requiere control
posterior desde su ejecución hasta 48 horas
Excepciones
(Allanamientos para
evitar un delito, por auxilio o flagrancia).
Dentro del marco de ideas, ya explicada la figura del
juez de garantías, nos enfocaremos en los actos correspondientes a éste, de
igual manera mencionar estos actos concernientes al juez de garantías, los
mismos enmarcados en la ley 63 del 2008, libro tercero de Procedimiento Penal,
título I que explica la fase de investigación, capítulo II de los actos que
requieren autorización del juez de garantías, contemplados en los artículos 293
al 313.
7.1 Articulado y normas establecidas dentro del código de
procedimiento penal con respecto a los actos que requieren autorización del
juez de garantías.
Artículo 293. Allanamiento de residencias. En caso de
ser necesario registrar un lugar habitado o sus dependencias inmediatas, el
allanamiento será autorizado por el Juez de Garantías, previa petición fundamentada
del Fiscal.
El horario para su realización será entre las seis de
la mañana y las diez de la noche.
Cuando el morador o su representante lo consientan o
en los casos sumamente graves y urgentes podrá procederse a cualquier hora y
deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que
autoriza el allanamiento.
El titular del inmueble o quien lo ocupe podrá
autorizar al Fiscal para que realice el registro. Este consentimiento deberá
consignarse por escrito en el acta correspondiente.
Artículo 294. Allanamiento de oficinas y muebles. El
allanamiento de locales públicos o establecimientos de reunión o recreo,
mientras estén abiertos al público y no estén destinados a la habitación, así
como de las casas de negocio u oficina, los automóviles, los buques y las
aeronaves deberá ser siempre autorizado por el Juez de Garantías. En estos
casos, no regirán las limitaciones de horario establecidas en el artículo
anterior, pero deberá avisarse a las personas encargadas de los locales, salvo
que perjudique la investigación.
Se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el
consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales,
lo que constará en el acta que también será suscrita por quien presta su
autorización o quedará registrada en la filmación que se haga del acto. En caso
de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se
requerirá la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la Policía Nacional
para su cumplimiento.
Cuando se trate de establecimientos rurales solo se
requerirá la autorización judicial para los domicilios o habitaciones.
Artículo 295. Allanamiento de oficinas
gubernamentales. Cuando el registro sea de una oficina de los Órganos del
Estado, del municipio o de una entidad autónoma de Estado se realizará en
presencia de un funcionario de esa oficina o entidad.
Para el registro de las casas y oficinas de los
cónsules o las naves mercantes extranjeras, el Juez dará aviso al cónsul
respectivo o, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviera el edificio o
la nave que se supone registrar.
Artículo 296. Autorización judicial. El Ministerio
Público deberá requerir, por escrito a través de cualquier medio idóneo, la
autorización para el allanamiento debidamente fundado, que deberá contener:
1. La identificación concreta del lugar o los lugares
que deberán ser registrados.
2. La finalidad del registro.
3. Los motivos y las pruebas que fundan la necesidad
del allanamiento y el momento para realizarla.
4. El nombre del Fiscal responsable de la ejecución de
la medida.
5. La firma del Fiscal que requiere la autorización.
Artículo 297. Autorización del allanamiento. El Juez
examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los
motivos de la solicitud del Fiscal. La petición deberá ser resuelta
inmediatamente y sin más trámites y no podrá exceder de dos horas desde que fue
recibida por el Juez de Garantías, quien hará constar la autorización en el
mismo escrito, indicando el término para iniciar la diligencia.
El Juez conservará una copia y otra será entregada, en
el momento del allanamiento, al titular, al encargado o a quien se encuentre en
el domicilio o, en su defecto, a un vecino.
Artículo 298. Excepciones. Cuando sea necesario, para
evitar la comisión de un delito o en respuesta a un pedido de auxilio para
socorrer a víctimas de crímenes o desastres o en caso de flagrancia, podrá
procederse al allanamiento sin autorización judicial.
De igual modo, el Fiscal podrá ordenar la realización
del allanamiento si hay peligro de pérdida de la evidencia o si se deriva de un
allanamiento inmediatamente anterior. En estos casos, la diligencia deberá ser
sometida al control del Juez de Garantías, en la forma prevista en el artículo
306 de este Código.
Artículo 299. Límites. Todo allanamiento se limitará
exclusivamente a la ejecución del hecho que lo motiva y no se extenderá a otros
hechos no señalados.
Artículo 300. Allanamiento que goza de inviolabilidad
diplomática. Para el allanamiento y registro de las casas y las naves que,
conforme al Derecho Internacional, gozan del beneficio de extraterritorialidad,
el Fiscal o el Juez por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores pedirán
autorización al respectivo agente diplomático, utilizando el medio de
comunicación más expedito, en la cual le rogará que conteste dentro de las
veinticuatro horas.
Si el agente diplomático niega su autorización o no
contesta dentro del término indicado, el Fiscal o el Juez se abstendrá de
practicar el allanamiento, pero tomará las medidas de vigilancia, acudiendo a
las autoridades de policía si fuera necesario, procurando la menor molestia
posible de afectación.
Artículo 301. Medidas de vigilancia. El Fiscal puede
adoptar las medidas de vigilancia convenientes de cualquier edificio o lugar,
para evitar la fuga del sindicado o sospechoso que se encuentre en él o para
evitar la sustracción de armas, instrumentos, efectos del delito, libros,
papeles o cualquier otra cosa objeto de la investigación.
Artículo 302. Hallazgo casual. Si del allanamiento
resulta el descubrimiento casual de evidencias de un delito que no haya sido
objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta
correspondiente, siempre que el delito sea de aquellos en que se procede de
oficio. El Fiscal procederá a retirar las evidencias correspondientes.
Artículo 303. Inventario. Los objetos que se recojan
durante el allanamiento serán descritos, inventariados y puestos bajo custodia
segura.
Artículo 304. Asistencia de peritos. El Fiscal podrá
solicitar de las instituciones públicas o privadas uno o más peritos para que,
bajo su dirección, concurran como auxiliares para el mejor esclarecimiento de
los hechos.
Artículo 305. Constancia del allanamiento. De todo
allanamiento se dejará constancia en un medio tecnológico del desarrollo de la
diligencia, así como de las evidencias recabadas en esta. Al finalizar la
diligencia se levantará un acta en la que conste la fecha, el lugar, el nombre
y la firma de los intervinientes, la duración y cualquier otro aspecto relevante.
Copia de esta acta se entregará a los afectados, si la solicitan.
Artículo 306. Control del allanamiento. Los casos de
allanamiento practicados sin previa autorización judicial deberán ser sometidos
a control posterior ante el Juez de Garantías dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a su realización, quien determinará si el allanamiento se
justificaba por las motivaciones y las evidencias que tenía el Fiscal al
momento de practicar la diligencia. Si el Juez determina que no se justifican,
decretará la anulación y la ilicitud de las evidencias y ordenará su exclusión
de la actuación.
Artículo 307. Entrega de objetos o documentos. Quien
tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba
estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando les sean requeridos, siendo
de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa
declarar. Si los objetos requeridos no son entregados, se dispondrá su
incautación.
Quedan exceptuadas de esta disposición las personas
que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos o quienes estén en el
deber de guardar la confidencialidad. En estos casos, si el Fiscal necesita los
objetos o documentos, deberá solicitar la autorización del Juez.
Artículo 308. Incautación. Los instrumentos, dinero,
valores y bienes empleados en la comisión del hecho punible o los que sean
producto de este podrán ser incautados por el Ministerio Público con el fin de
acreditar el delito.
Podrá disponerse la incautación de copias,
reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulten convenientes para la
investigación.
Artículo 309. Objetos no sometidos a incautación. No
podrán ser objeto de incautación:
1. Las comunicaciones escritas y notas entre el
imputado y su defensor o las personas que puedan abstenerse de declarar como
testigos.
2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos
a las ciencias médicas realizados bajo secreto profesional, siempre que no
guarden relación con el objeto de la investigación.
La limitación solo regirá cuando las comunicaciones o
los documentos estén en poder de las personas que deban abstenerse de declarar,
o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si se
encuentran en su poder o archivados en sus oficinas o en establecimiento hospitalario.
Artículo 310. Incautación de correspondencia. Para la
incautación de correspondencia epistolar, telegráfica u otros documentos
privados, se requerirá autorización judicial previa. En los casos previstos en
el artículo 298 en que sea necesario incautar correspondencia, la diligencia se
someterá al control posterior del Juez de Garantías.
Artículo 311. Interceptación de comunicaciones. La
interceptación o grabación por cualquier medio técnico de otras formas de
comunicación personal requieren de autorización judicial. A solicitud del
Fiscal, el Juez de Garantías podrá, atendiendo a la naturaleza del caso,
decidir si autoriza o no la grabación de las conversaciones e interceptación de
comunicaciones cibernéticas, seguimientos satelitales, vigilancia electrónica y
comunicaciones telefónicas para acreditar el hecho punible y la vinculación de
determinada persona.
La intervención de las comunicaciones tendrá carácter
excepcional.
En caso de que se autorice lo pedido, el juzgador
deberá señalar un término que no exceda de los veinte días y solo podrá ser
prorrogado a petición del Ministerio Público, que deberá explicar los motivos
que justifican la solicitud.
A quien se le encomiende interceptar y grabar la
comunicación o quien la escriba tendrá la obligación de guardar secreto sobre
su contenido, salvo que, citado como testigo en el mismo procedimiento, se le
requiera responder sobre ella.
El material recabado en la diligencia y conservado en
soporte digital deberá permanecer guardado bajo una cadena de custodia.
Las transcripciones de las grabaciones e informaciones
receptadas constarán en un acta en la que solo se debe incorporar lo que guarde
relación con el caso investigado, la que será firmada por el Fiscal.
Artículo 312. Intervenciones corporales. Cuando sea
necesario constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán
efectuarse exámenes corporales al imputado o al ofendido por el hecho punible,
como pruebas biológicas, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que
no fueran en menoscabo de la salud o dignidad de la persona.
Si la persona, una vez informada de sus derechos
consiente el examen, el Fiscal ordenará que se practique sin más trámite. En
caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose
al Juez de Garantías las razones de rechazo y la pertinencia de la prueba.
El Juez de Garantías autorizará la práctica de la
diligencia siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en el primer
párrafo de este artículo y estas sean justificadas.
El Fiscal podrá ordenar la realización del examen si
hay peligro de pérdida de la evidencia por la demora que no permita esperar la
orden judicial. En ese caso el Fiscal instará inmediatamente la confirmación
judicial.
Artículo 313. Intervenciones corporales a las
víctimas. Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad
sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en los que resulte
necesaria la práctica de exámenes físicos a las víctimas, como extracciones de
sangre o toma de muestras de fluidos corporales, y no hubiera peligro de
menoscabo para su salud, los organismos judiciales requerirán el auxilio del
perito forense a fin de realizar los exámenes respectivos.
En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento
escrito de la víctima o de su representante legal cuando fuera menor o incapaz
y si estos no lo presentaran se les explicará la importancia que tiene para la
investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la
imposibilidad de practicarlos.
7.1.1 Explicaremos cada uno de los
Actos que requieren autorización del Juez de Garantías los cuales tenemos:
Los artículos 293 a 313 del Código de Procedimiento Penal
regulan el tema de los actos que no pueden llevarse a cabo por el Ministerio
Público sin previa autorización del Juez de Garantía.
Se regulan actuaciones como el allanamiento, incautación,
interceptación de comunicaciones e
intervenciones corporales.
Allanamientos (293-307)
El doctor Carlos Cuestas en su libro “Diccionario de Derecho Procesal
Penal” define el allanamiento como:
“El acto por el cual los jueces o funcionarios de instrucción y en algunos casos la autoridad administrativa pueden ingresar a un edificio, domicilio particular u otros lugares, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, para realizar en ellos diligencias necesarias para los fines del proceso penal. Entre estas diligencias pueden mencionarse la búsqueda de personas imputadas, indiciadas o evadidas, o de cosas, huellas o instrumentos relacionados con el delito”.
“El acto por el cual los jueces o funcionarios de instrucción y en algunos casos la autoridad administrativa pueden ingresar a un edificio, domicilio particular u otros lugares, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, para realizar en ellos diligencias necesarias para los fines del proceso penal. Entre estas diligencias pueden mencionarse la búsqueda de personas imputadas, indiciadas o evadidas, o de cosas, huellas o instrumentos relacionados con el delito”.
Pienso que el Dr. Cuestas define el allanamiento, exactamente de acuerdo
a como se manifiesta la figura dentro del código de procedimiento penal, en la
forma y donde por autorización de la autoridad competente se lleva a cabo un
allanamiento.
El allanamiento de residencias, para ser realizado un
allanamiento en un lugar habitado o en sus dependencias, deberá ser autorizado
por el juez de garantías, previo la petición del fiscal.
El horario para su
realización será de seis de la mañana, a las diez de la noche; en tal caso de
que exista algo urgente y grave, se procederá a cualquier hora y deberá constar
en la resolución del allanamiento la situación de urgencia que se dio.
En el allanamiento de oficinas o muebles, locales públicos, (que no estén abiertos ni
destinados a la habitación), las casas de negocios, los
automóviles, los buques y aeronaves deben estar autorizados por el Juez de
Garantías para poder que el Ministerio Publico ejecute el allanamiento, en
estos casos no habrá limitaciones de horarios para realizar el allanamiento.
Cuando el allanamiento sea en oficinas gubernamentales,
esta deberá realizarse en presencia de un funcionario de esa entidad u oficina.
La solicitud del Ministerio Público debe hacerse por
escrito y especificar:
1. La identificación concreta del lugar o los lugares que
deberán ser registrados.
2. La finalidad del registro
3. Los motivos y las pruebas que fundan la
necesidad del allanamiento y el momento para realizarla.
4. El nombre del Fiscal responsable de la ejecución de la
medida
5. La firma del Fiscal que requiere la autorización.
Después de este proceso el juez deberá examinar el
cumplimiento de los requisitos formales, y la razonabilidad de la petición del
fiscal. La petición del fiscal debe ser resuelta inmediatamente, sin más
trámites y no podrá exceder de las 2 horas después de ser presentada por el
juez de garantías. El cual deberá informar la hora para llevar a cabo la
diligencia en el escrito de autorización.
Un punto importante es el de las excepciones, en el cual
se hace referencia en el artículo 298, que plantea que de ser necesario, para
evitar la comisión de un delito o en un llamado de auxilio, para socorrer a
victimas criminales o de un desastre, o en caso de flagrancia, en estos casos
solo se permitirá el allanamiento sin autorización judicial. De igual manera el
fiscal podrá realizar el allanamiento si hay peligro de pérdida de evidencia o
si se deriva de un allanamiento inmediatamente anterior. En estos casos la
diligencia deberá ser sometida al control del juez de garantías.
Es importante mencionar que todo allanamiento se limitara
exclusivamente a la ejecución del hecho que lo motiva y no se extenderá a otros
hechos no señalados.
Los objetos que se encuentren en un allanamiento deberán
ser descritos, inventariados y puestos en custodia.
De todo allanamiento se dejara constancia en un medio
tecnológico, del desarrollo de la diligencia así como de las evidencias
recabadas.
El juez de garantía dentro de cuarenta y ocho horas,
deberá de someter a control posterior los allanamientos sin autorización
judicial, para determinar si el allanamiento es justificado. Si no se
justifican las motivaciones y evidencias recaudadas por el fiscal se decretara
la anulación y la ilicitud de las evidencias.
La incautación está tipificada en los artículos (art.
308-310) del código de procedimiento penal.
Incautar
algo no es más que la toma
de posesión por un tribunal u otra autoridad competente, dinero o bienes de
otra clase.
La ley se refiere a incautación de instrumentos, dinero, valores y bienes
empleados o que sean resultado de un hecho punible. En relación a esta materia
la legislación permite tal incautación al Ministerio Público pero distingue los
casos en que se prohíbe la incautación, y además impone la obligación para los
casos de que la incautación se refiera a correspondencia, que la misma sea
ordenada por el Juez de Garantía o al control posterior de este cuando la
incautación debe realizarse porque exista peligro de pérdida de la evidencia,
evitar la comisión de un delito y otros casos
señalados en el artículo 298.
El artículo 309 indica cuales son los objetos que no
pueden ser objeto de incautación:
1. Las comunicaciones escritas y notas entre el imputado
y su defensor o las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos.
2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a
las ciencias médicas
realizados bajo secreto profesional, siempre que no guarden relación con el
objeto de la investigación.
La norma establece igualmente que la limitación procede
cuando los objetos indicados se encuentren en poder de las
personas obligadas a declarar, en poder del profesional obligado por el secreto
profesional o archivados en sus oficinas o centros hospitalarios.
Interceptación de comunicaciones (art. 311)
A solicitud del
Ministerio Público el Juez de Garantía podrá ordena que se graben
conversaciones, la interceptación de comunicaciones cibernéticas, seguimientos
satelitales, vigilancia electrónica y
comunicaciones telefónicas, cuando se requiera para acreditar el hecho punible
y la vinculación de una persona.
Esta medida es de excepcional aplicación y está sujeta a
una serie de pautas como lo son:
1. No puede exceder de veinte días la interceptación, con
prorroga justificable.
2. Las transcripciones que reposen en el acta deben ser
únicamente de lo que guarde relación con el caso.
3. El material recabado debe ser guardado bajo una cadena
de custodia
4. Se exige el absoluto secreto sobre el contenido a
quien se le encargue interceptar, grabar y; a quien escriba sobre la materia.
Intervenciones corporales (art. 312-313)
La utilización del cuerpo humano de una persona viva (el del imputado o
el de un tercero) como fuente de prueba en el proceso penal es posible
esencialmente cuando en el interior del mismo se oculte el cuerpo o los efectos
del delito o para obtener a partir del mismo pruebas biológicas o de otro tipo
que permitan identificar al imputado y determinar su participación presunta en
el hecho delictivo.
Son exámenes corporales que pueden realizarse al imputado
o al ofendido que no menoscaben la salud o la dignidad.
La autorización
del Juez de Garantía se hace necesaria en el caso de que la parte no consienta
a la práctica de la diligencia.
El artículo 312 señala que el Ministerio Público con
posterioridad requerirá la confirmación judicial para ordenar el examen si
considera que hay peligro de pérdida de evidencia, como en caso de
investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal u otros delitos en que
se le deba practicar examen físico a la víctima, en este sentido los organismos
judiciales requerirán con auxilio los peritos forense a fin de realizar los
exámenes respectivos.
7.2 Durante la fase de investigación después de los seis (6) meses el juez
de garantía deberá llevar a cabo:
Control
jurisdiccional de las acciones que realiza el fiscal
Realiza audiencia
de formulación de imputación.
Practica pruebas
anticipadas.
Aplica medidas cautelares
o fianzas.
Define medidas de
protección de víctimas.
Define acuerdos.
Realiza proceso
simplificado o directo.
En el sistema acusatorio se promueve la protección de las
garantías fundamentales tanto de la víctima como del imputado, por medio de la
figura del juez de garantías ya que este se encarga de que:
A la víctima: Se le procure la protección de su vida y derechos
humanos por parte del fiscal y del juez de garantías desde el inicio del
proceso penal.
Al imputado: Se le procura la protección de sus derechos humanos
desde su detención por parte del juez de garantías.
- Actos de la investigación del fiscal
que requieren autorización posterior del Juez de Garantías
Los artículos 314 a 317 se regulan
los actos que requieren control posterior a su realización del Juez de
Garantías, es decir, que el Ministerio Público los realiza y después deben ser
sometidos al control del Juez en un plazo no mayor de diez días, estas medidas
pueden ser objetadas por las partes ante el Juez.
- Incautación de datos
- Operaciones encubiertas
- CONTROL
POSTERIOR
- Entrega vigilada
- Plazo no mayor de 10 días.
Incautación de Datos
Se refiere a incautación de equipos
informáticos o datos que
se encuentran almacenados en cualquier soporte, y se aplican las reglas validas
en el caso del secreto profesional.
Operaciones
encubiertas
Es en el caso de compras controladas,
entrega vigilada, análisis e
infiltración de organización criminal,
vigilancia y seguimiento de personas, siempre que sean con el propósito de
recabar evidencias.
Entrega
vigilada internacional
Es una operación realizada en conjunto con otro Estado y para
lo cual se requiere comunicación previa
en la que informa de actividades realizadas por ellos en relación a la
mercancía sometida a la vigilancia.
Conclusión
1. Concluimos que en la fase de investigación, busca la
existencia de elementos probatorios, para la posterior formulación de acusación
y su presentación, la cual será interpuesta por el Ministerio Publico y el
Querellante, con el fin de establecer el vínculo del imputado con el hecho
punible.
2. Es de carácter riesgoso los allanamiento que se
practican sin autorización del juez de garantías, ya que estos deben ser
sometidos en el término de cuarenta y ocho horas, posterior al allanamiento,
para que el juez determine si el allanamiento debió realizarse y las supuestas
evidencias recabadas que mantiene la fiscalía, si por tal razón el juez
determina que el allanamiento no es justificable, entonces procederá a su
anulación.
3. Resulta incómodo y peligroso saber que las naves que
gocen de inviolabilidad diplomática, se les realice allanamiento y esperar que
el diplomático, de dicho país de autorización si la desea, para ese
allanamiento, ya que con tantas situaciones de terrorismo que se dan a nivel
mundial, nuestro país no es inmune, a pasar por algún tipo de riesgo, como los
famosos virus, que se crean en otros países, sustancias radioactivas.
Jurisprudencia
JUEZ DE GARANTIAS - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - Sentencia
de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL - SISTEMA PENAL
ACUSATORIO. Diligencias que requieren orden judicial previa: Competencia.
Definición de competencia: Competencia de la Corte Suprema. Definición de
competencia: Juez de control de garantías. Juez de Control de Garantías:
Competencia. Juez de Control de Garantías: Funcionarios con fuero. Prueba
anticipada: Juez de control de garantías. Juez de Control de Garantías: Prueba
anticipada. Diligencias que requieren orden judicial previa: Muestras
manuscriturales. Actos de investigación: Toma de muestras manuscriturales al
imputado. Carga de la prueba: Facultades de la defensa, juez de control de
garantías. Actos de investigación: Toma de muestras manuscriturales a terceros.
Actos de investigación: Toma de muestras manuscriturales a terceros,
competencia. Testigo: Excepción al deber de declarar. Testigo: Obligación de
declarar, medidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Febrero 08 de 2012. Sentencia casación: 38185. Magistrado Ponente: Doctor Sigifredo Espinosa Pérez.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO. Diligencias que requieren orden judicial previa: Competencia. Definición de competencia: Competencia de la Corte Suprema. Definición de competencia: Juez de control de garantías. Juez de Control de Garantías: Competencia. Juez de Control de Garantías: Funcionarios con fuero. Prueba anticipada: Juez de control de garantías. Juez de Control de Garantías: Prueba anticipada. Diligencias que requieren orden judicial previa: Muestras manuscriturales. Actos de investigación: Toma de muestras manuscriturales al imputado. Carga de la prueba: Facultades de la defensa, juez de control de garantías. Actos de investigación: Toma de muestras manuscriturales a terceros. Actos de investigación: Toma de muestras manuscriturales a terceros, competencia. Testigo: Excepción al deber de declarar. Testigo: Obligación de declarar, medidas.
"1. Advierte la Sala que la solicitud de revisión de legalidad previa, corresponde a actividades defensivas adelantadas por el representante judicial que vela por los intereses de (...), trámite que difiere del proceso seguido a la misma persona ante esta Corporación, el cual se encuentra en la etapa del juicio, concretamente próximo a la celebración de la audiencia preparatoria, en cuyo curso no debe ser resuelta la solicitud objeto de la audiencia preliminar, porque la competencia para el efecto radica en el Juez con funciones de control de garantías.
Entonces, para todos los efectos jurídicos debe entenderse, como efectivamente así se desprende de la normatividad consagrada en la Ley 906 de 2004, que lo solicitado ante la jurisdicción de garantías comporta naturaleza y objeto diferentes a los que hoy, en sede de conocimiento y por ocasión de la condición foral del acusado, ocupan a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el titular del Juzgado Trigésimo Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, quien acogiendo el concepto del defensor de (...), considera que del mismo debe conocer un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el que, en su oportunidad, declaró ser incompetente por estimar que su función estaba reservada sólo para los procesados con fuero a los que se refiere el parágrafo 1° del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, sin que la persona a la que se le debían tomar las muestras de escritura -(...)- ostentara tal calidad.
3. A pesar de que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 únicamente remite a los asuntos que se hallen en la etapa del juicio, en actuación del Juez de Conocimiento, en cuanto estipula: "Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla..." es posible que también en desarrollo de la función de control de garantías se presenten dudas, como ocurre ahora en relación con las manifestaciones de incompetencia del Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y del Juez Trigésimo Sexto Penal Municipal, por lo que tal disposición es aplicable, en este caso, para determinar quién es el funcionario competente en el cometido de resolver acerca de la autorización pedida por la defensa, por fuera de la etapa del juicio, en relación con la obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física que, como es de suponer, se introducirán en la fase correspondiente.
4. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (modificado art. 48 Ley 1453/2011), señala que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. No obstante, cuando se trate de "…los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá."
La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto original es el mismo que actualmente consagra el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, precisó que los casos a los cuales se refería esa norma, eran únicamente los previstos en el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Nacional:
"En tal sentido, cuando la disposición acusada alude a que "En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia", debe entenderse en el contexto del Acto Legislativo 03 de 2002, es decir, que la figura del juez de control de garantías interviene sólo en aquellos procesos con características de sistema acusatorio, es decir, en aquellos en que la investigación es adelantada por la Fiscalía General de la Nación, para los cuales no está previsto un procedimiento constitucional especial.
En efecto, la intervención del juez de control de garantías se prevé para los casos en que el juzgamiento por parte de la Corte Suprema se realiza previa acusación del fiscal, es decir, específicamente para aquellos funcionarios determinados en el numeral 4 del artículo 235 Superior, cuyo fuero está consagrado, en ésta disposición, solo para la etapa del juzgamiento" (1. Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2005).
En consecuencia, los fundamentos de la exequibilidad así declarada por la Corte Constitucional, son claros, en el sentido que tratándose de funcionarios con fuero constitucional, específicamente aquellos a los que alude el numeral 4° del artículo 235 Superior (2. Vicefiscal General de la Nación o sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, Ministros del Despacho, Procurador General, Defensor del Pueblo, Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; Directores de los Departamentos Administrativos, Contralor General de la República, Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, Gobernadores, Magistrados de Tribunales y Generales y Almirantes de la Fuerza Pública), cuyo juzgamiento corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la función de control de garantías está atribuida a uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Debe precisar la Corte, que esa función de control de garantías atribuida al Tribunal Superior de Bogotá, opera indiscriminadamente respecto de todas esas audiencias preliminares que consagra la ley como propias del funcionario en cuestión, sin limitación.
Pero, además, es menester relevar que también cobija la competencia restringida en cuestión, los casos en los que haya de practicarse prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 154-2 (que advierte propia de audiencia preliminar la práctica de la prueba anticipada), 274 (que faculta al imputado o su defensor solicitar ante el juez de control de garantías la práctica anticipada de cualquier medio de prueba) y 284 (regulatorio de la práctica de la prueba anticipada en mención), de la Ley 906 de 2004.
Claro como se halla que la prueba anticipada busca la conservación o aseguramiento del elemento suasorio y además que en procura de ello pueden afectarse derechos fundamentales, desde lo consagrado en el numeral 3 del artículo 250 de la Constitución Política, es menester que la Fiscalía, y eventualmente la defensa, acudan ante el juez de control de garantías para el efecto, que en caso de los aforados contemplados en el numeral 4° del artículo 235 ibídem, corresponde a un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá.
5. Ahora bien, no cabe duda acerca de que la revisión de legalidad previa a la obtención de muestras de escritura, entre otras, es competencia del Juez con funciones de control de garantías.
6. Al efecto, el artículo 249 de la Ley 906 de 2004 se refiere exclusivamente a la obtención de muestras que involucren al imputado, siendo ese el sentido literal que le otorgó la Corte Constitucional a la norma al declarar su exequibilidad, cuando señaló que "…tanto en el título del artículo como en los literales a y b del numeral 1, se hace referencia al "imputado," por lo cual, se trata de una medida que recae sobre una persona que se presume inocente y que en la etapa del proceso ya ha sido informada ante el juez de garantías de los hechos por los cuales se le investiga (arts. 286 y 287 de la Ley 906 de 2004). Por lo anterior, la medida descrita en el artículo 249 se refiere a la obtención de muestras y la realización de exámenes que "conciernen" al imputado." (3. Corte Constitucional. Sentencia C-822 de 2005)
Ello, con mayor razón, conforme lo anotó la citada Corporación, porque la expresión "involucrar", no puede interpretarse únicamente en el sentido de "implicar" o "inculpar", puesto que también es sinónimo de incluir, abarcar, comprender, concernir.
Cuando el artículo 249 de la ley 906 de 2004, se refiere al "imputado" -dijo la Corte Constitucional- "..excluye que esta medida pueda ser practicada a un tercero" (4. Corte Constitucional. Sentencia C-822 de 2005). De la misma forma exceptúa las actuaciones que se adelantan por fuera de la investigación, al señalar que "Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación...", y aquellas que por su naturaleza no deben ordenarse, resolverse o adoptarse, en las audiencias de acusación, preparatoria y del juicio oral, porque estas últimas se deben someter al trámite establecido en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal.
.... Con todo, si bien contra (...) se adelanta un proceso penal por los mismos delitos por los que fue acusado ante la Corte Suprema de Justicia el ex Ministro (...), no puede decirse que ella es imputada en ese mismo trámite, ya que tal condición la deriva de otra investigación, cuyo resultado se radicó en un Juzgado Penal del Circuito; en consecuencia, se trata de un tercero en relación con quien se solicita la revisión de legalidad para la obtención de muestras autoquirográficas; y, tal requerimiento debe absolverse en audiencia preliminar ante un Juez Municipal con funciones de control de garantías, porque la toma de los manuscritos de ninguna manera involucran -conciernen- al imputado (...), al que sólo le incumbirá el resultado, eventualmente, en caso de que llegara a autorizarse su introducción como prueba en el juicio que se le sigue.
Incluso, por tratarse de un asunto ajeno al proceso que se adelanta ante la Corte Suprema de Justicia, ninguna incidencia tendría que la decisión adoptada por el Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías fuese objeto de los recursos ordinarios, porque ciertamente se trata de un asunto que no debe ser resuelto en curso de las audiencias de acusación, preparatoria o del juicio oral.
Debido a que la petición formulada por la defensa del doctor (...) resulta absolutamente impertinente, porque pretende la obtención de muestras del imputado, empero con respecto a una persona que apenas ostenta la condición de testigo, la audiencia de control de legalidad previa, en esas condiciones, no podría haberla adelantado ninguna de las autoridades judiciales a las que se les asignó, es decir, no hubiesen resultado competentes ni el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior ni el Juez Trigésimo Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de esta ciudad.
Ello significa, en concreto, que acudir a un instituto jurídico específico de control previo de legalidad, sin cumplir las precisas exigencias establecidas por la norma para el efecto, genera de entrada, dada la absoluta improcedencia de lo que mal pidió el abogado, la imposibilidad de adelantar un diligenciamiento que en tales condiciones deviene completamente ilegal, sea que se impetre ante el Tribunal o en los juzgados municipales de control de garantías.
Es que, cabe relevar, en ambas circunstancias la solicitud deviene fallida porque el solicitante no representa al imputado dentro del proceso en el cual se pretende hacer valer el mecanismo investigativo.
Ello explica que ambas instancias judiciales -magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en función de control de garantías y juez municipal con similar tarea-, se advirtiesen incompetentes, como quiera que lo pedido se representa contrario a la intervención de esos funcionarios.
En efecto, asiste la razón al Tribunal cuando señala su incompetencia, dado que esas muestras escriturales pedidas por el defensor de (...), no se tomarán a este -en cuanto imputado o acusado-, sino a un tercero y, entonces, deviene que la condición foral ya no representa elemento sustancial en la intervención del magistrado, bajo el entendido, conforme la correcta intelección del artículo 249 de la ley 906 de 2004, que esa diligencia de legalización previa únicamente opera respecto de muestras que se deban tomar al imputado, desde luego, para usarse en el proceso seguido contar éste.
Por lo demás, ya de entrada resulta inusual que ese tipo de diligencias de control previo sean solicitadas precisamente por el defensor del imputado, por la potísima razón que este no habría de negar a su representante legal la toma de las muestras y, en cambio, habría de ser la Fiscalía la que solicitase la intervención del juez de control de garantías si el procesado -imputado o acusado-, como puede ser usual, se niega a entregarlas buenamente.
En similar sentido, el juez municipal de control de garantías tiene que ser ajeno a la diligencia que reclamó el defensor de (...), simplemente porque esa muestra y sus efectos no serían integrados al proceso que se sigue contra (...) y, en consecuencia, no se cumple el presupuesto legal básico establecido en el artículo 249 tantas veces citado, de que se trate de un elemento de juicio debido suministrar por el "imputado".
Es claro, acorde con lo dicho, que el profesional del derecho presentó una solicitud completamente ajena a la posibilidad de intervención, en el caso concreto, de los jueces de control de garantías y por ello ninguno de los convocados para el efecto podía atender de fondo lo pedido.
También se entiende definido que, en últimas, la defensa pretende de un testigo -no del imputado-, colaboración para soportar su teoría del caso a través de la posibilidad de tomarle muestras escriturales.
Si ello es así, conforme el principio de igualdad de armas y el respeto de claros derechos de raigambre constitucional que asisten a la testigo en cita, el defensor debe adecuar su solicitud a tan preciso objeto, para lo cual, debe señalarse, se halla sometido al mismo tipo de limitaciones que asisten al Fiscal en los casos en los que el testigo se muestra renuente a relatar lo sabido o asistir como tal a la diligencia de juicio oral.
En este sentido, para la Corte es claro que por vía de intervención del Juez de Control de Garantías, dentro de las facultades que ofrecen las audiencias preliminares, nunca será posible obligar a un testigo a declarar en juicio, evidente como se aprecia que en los casos de renuencia las soluciones son la orden de conducencia -artículo 384 de la 36
Ley 906 de 2004-, si se niega a concurrir a la audiencia de juicio oral, y, ya guardado silencio, las sanciones penales que surgen con posterioridad.
Por lo demás, si esa persona puede verse afectada penalmente con la declaración que como testigo se le reclama en otro proceso, se hace necesario proteger sus derechos a guardar silencio y no auto incriminarse.
Y, por último, si se verifica inconcuso que en tratándose de la toma de muestras escriturales, necesaria se hace la voluntad de la persona -a diferencia, por ejemplo, de los exámenes de sangre o de piel, o de residuos capilares, o de la inspección corporal, o del registro personal, o en fin de todos aquellos actos que puedan realizarse por vía compulsiva aún en contra del querer del examinado-, tampoco parece vía adecuada la de la orden del funcionario de control de garantías -como sucede con la obligación de declarar o no como testigo-, pues, siempre será posible negarse materialmente a lo dispuesto. Incluso, ha de resaltarse, todas esas tomas de muestras, conforme lo regulado en el Código de Procedimiento Penal, remiten al imputado y, excepcionalmente, a las víctimas de delitos sexuales o agresiones físicas.
Es necesario precisar, entonces, que esa toma de muestras escriturales del testigo, no se ha delimitado específicamente como propia de las audiencias preliminares objeto de competencia de los jueces de control de garantías y, en principio, tampoco se aprecia que pueda enlistarse dentro de lo que se atribuye a estos funcionarios, de manera genérica, en el numeral 9° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
La Corte, eso sí, ha facultado (5. Auto del 1 de diciembre de 2010, radicado 35432), a través del numeral 9° en cita, que se acuda al juez de control de garantías, para que no se entraben las labores investigativas de la defensa, cuando, por lo general, funcionarios o personas impiden su adelantamiento.
En esos casos, debe relevarse, no se trata de obligar a un testigo a declarar, ni mucho menos de disponer que entregue o se le tomen muestras de cualquier tipo, sino de los funcionarios, directores o personas que impiden el acceso de la defensa a la fuente de prueba -documentos o elementos materiales probatorios y evidencia física-. Ello vale también, se acota, respecto de quienes puedan impedir el acceso de la defensa al testigo, pero no en lo que toca con la negativa a declarar del testigo mismo.
7. Las pretensiones presentadas por el apoderado del señor (...), en este caso, aluden específicamente a actos defensivos y, más concretamente, a las atribuciones que le confiere el artículo 125, numeral 9°, del Código de Procedimiento Penal. 37
SALA DE CASACION PENAL
Febrero 08 de 2012. Sentencia casación: 38185. Magistrado Ponente: Doctor Sigifredo Espinosa Pérez.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO. Diligencias que requieren orden judicial previa: Competencia. Definición de competencia: Competencia de la Corte Suprema. Definición de competencia: Juez de control de garantías. Juez de Control de Garantías: Competencia. Juez de Control de Garantías: Funcionarios con fuero. Prueba anticipada: Juez de control de garantías. Juez de Control de Garantías: Prueba anticipada. Diligencias que requieren orden judicial previa: Muestras manuscriturales. Actos de investigación: Toma de muestras manuscriturales al imputado. Carga de la prueba: Facultades de la defensa, juez de control de garantías. Actos de investigación: Toma de muestras manuscriturales a terceros. Actos de investigación: Toma de muestras manuscriturales a terceros, competencia. Testigo: Excepción al deber de declarar. Testigo: Obligación de declarar, medidas.
"1. Advierte la Sala que la solicitud de revisión de legalidad previa, corresponde a actividades defensivas adelantadas por el representante judicial que vela por los intereses de (...), trámite que difiere del proceso seguido a la misma persona ante esta Corporación, el cual se encuentra en la etapa del juicio, concretamente próximo a la celebración de la audiencia preparatoria, en cuyo curso no debe ser resuelta la solicitud objeto de la audiencia preliminar, porque la competencia para el efecto radica en el Juez con funciones de control de garantías.
Entonces, para todos los efectos jurídicos debe entenderse, como efectivamente así se desprende de la normatividad consagrada en la Ley 906 de 2004, que lo solicitado ante la jurisdicción de garantías comporta naturaleza y objeto diferentes a los que hoy, en sede de conocimiento y por ocasión de la condición foral del acusado, ocupan a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el titular del Juzgado Trigésimo Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, quien acogiendo el concepto del defensor de (...), considera que del mismo debe conocer un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el que, en su oportunidad, declaró ser incompetente por estimar que su función estaba reservada sólo para los procesados con fuero a los que se refiere el parágrafo 1° del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, sin que la persona a la que se le debían tomar las muestras de escritura -(...)- ostentara tal calidad.
3. A pesar de que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 únicamente remite a los asuntos que se hallen en la etapa del juicio, en actuación del Juez de Conocimiento, en cuanto estipula: "Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla..." es posible que también en desarrollo de la función de control de garantías se presenten dudas, como ocurre ahora en relación con las manifestaciones de incompetencia del Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y del Juez Trigésimo Sexto Penal Municipal, por lo que tal disposición es aplicable, en este caso, para determinar quién es el funcionario competente en el cometido de resolver acerca de la autorización pedida por la defensa, por fuera de la etapa del juicio, en relación con la obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física que, como es de suponer, se introducirán en la fase correspondiente.
4. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (modificado art. 48 Ley 1453/2011), señala que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. No obstante, cuando se trate de "…los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá."
La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto original es el mismo que actualmente consagra el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, precisó que los casos a los cuales se refería esa norma, eran únicamente los previstos en el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Nacional:
"En tal sentido, cuando la disposición acusada alude a que "En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia", debe entenderse en el contexto del Acto Legislativo 03 de 2002, es decir, que la figura del juez de control de garantías interviene sólo en aquellos procesos con características de sistema acusatorio, es decir, en aquellos en que la investigación es adelantada por la Fiscalía General de la Nación, para los cuales no está previsto un procedimiento constitucional especial.
En efecto, la intervención del juez de control de garantías se prevé para los casos en que el juzgamiento por parte de la Corte Suprema se realiza previa acusación del fiscal, es decir, específicamente para aquellos funcionarios determinados en el numeral 4 del artículo 235 Superior, cuyo fuero está consagrado, en ésta disposición, solo para la etapa del juzgamiento" (1. Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2005).
En consecuencia, los fundamentos de la exequibilidad así declarada por la Corte Constitucional, son claros, en el sentido que tratándose de funcionarios con fuero constitucional, específicamente aquellos a los que alude el numeral 4° del artículo 235 Superior (2. Vicefiscal General de la Nación o sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, Ministros del Despacho, Procurador General, Defensor del Pueblo, Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; Directores de los Departamentos Administrativos, Contralor General de la República, Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, Gobernadores, Magistrados de Tribunales y Generales y Almirantes de la Fuerza Pública), cuyo juzgamiento corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la función de control de garantías está atribuida a uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Debe precisar la Corte, que esa función de control de garantías atribuida al Tribunal Superior de Bogotá, opera indiscriminadamente respecto de todas esas audiencias preliminares que consagra la ley como propias del funcionario en cuestión, sin limitación.
Pero, además, es menester relevar que también cobija la competencia restringida en cuestión, los casos en los que haya de practicarse prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 154-2 (que advierte propia de audiencia preliminar la práctica de la prueba anticipada), 274 (que faculta al imputado o su defensor solicitar ante el juez de control de garantías la práctica anticipada de cualquier medio de prueba) y 284 (regulatorio de la práctica de la prueba anticipada en mención), de la Ley 906 de 2004.
Claro como se halla que la prueba anticipada busca la conservación o aseguramiento del elemento suasorio y además que en procura de ello pueden afectarse derechos fundamentales, desde lo consagrado en el numeral 3 del artículo 250 de la Constitución Política, es menester que la Fiscalía, y eventualmente la defensa, acudan ante el juez de control de garantías para el efecto, que en caso de los aforados contemplados en el numeral 4° del artículo 235 ibídem, corresponde a un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá.
5. Ahora bien, no cabe duda acerca de que la revisión de legalidad previa a la obtención de muestras de escritura, entre otras, es competencia del Juez con funciones de control de garantías.
6. Al efecto, el artículo 249 de la Ley 906 de 2004 se refiere exclusivamente a la obtención de muestras que involucren al imputado, siendo ese el sentido literal que le otorgó la Corte Constitucional a la norma al declarar su exequibilidad, cuando señaló que "…tanto en el título del artículo como en los literales a y b del numeral 1, se hace referencia al "imputado," por lo cual, se trata de una medida que recae sobre una persona que se presume inocente y que en la etapa del proceso ya ha sido informada ante el juez de garantías de los hechos por los cuales se le investiga (arts. 286 y 287 de la Ley 906 de 2004). Por lo anterior, la medida descrita en el artículo 249 se refiere a la obtención de muestras y la realización de exámenes que "conciernen" al imputado." (3. Corte Constitucional. Sentencia C-822 de 2005)
Ello, con mayor razón, conforme lo anotó la citada Corporación, porque la expresión "involucrar", no puede interpretarse únicamente en el sentido de "implicar" o "inculpar", puesto que también es sinónimo de incluir, abarcar, comprender, concernir.
Cuando el artículo 249 de la ley 906 de 2004, se refiere al "imputado" -dijo la Corte Constitucional- "..excluye que esta medida pueda ser practicada a un tercero" (4. Corte Constitucional. Sentencia C-822 de 2005). De la misma forma exceptúa las actuaciones que se adelantan por fuera de la investigación, al señalar que "Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación...", y aquellas que por su naturaleza no deben ordenarse, resolverse o adoptarse, en las audiencias de acusación, preparatoria y del juicio oral, porque estas últimas se deben someter al trámite establecido en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal.
.... Con todo, si bien contra (...) se adelanta un proceso penal por los mismos delitos por los que fue acusado ante la Corte Suprema de Justicia el ex Ministro (...), no puede decirse que ella es imputada en ese mismo trámite, ya que tal condición la deriva de otra investigación, cuyo resultado se radicó en un Juzgado Penal del Circuito; en consecuencia, se trata de un tercero en relación con quien se solicita la revisión de legalidad para la obtención de muestras autoquirográficas; y, tal requerimiento debe absolverse en audiencia preliminar ante un Juez Municipal con funciones de control de garantías, porque la toma de los manuscritos de ninguna manera involucran -conciernen- al imputado (...), al que sólo le incumbirá el resultado, eventualmente, en caso de que llegara a autorizarse su introducción como prueba en el juicio que se le sigue.
Incluso, por tratarse de un asunto ajeno al proceso que se adelanta ante la Corte Suprema de Justicia, ninguna incidencia tendría que la decisión adoptada por el Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías fuese objeto de los recursos ordinarios, porque ciertamente se trata de un asunto que no debe ser resuelto en curso de las audiencias de acusación, preparatoria o del juicio oral.
Debido a que la petición formulada por la defensa del doctor (...) resulta absolutamente impertinente, porque pretende la obtención de muestras del imputado, empero con respecto a una persona que apenas ostenta la condición de testigo, la audiencia de control de legalidad previa, en esas condiciones, no podría haberla adelantado ninguna de las autoridades judiciales a las que se les asignó, es decir, no hubiesen resultado competentes ni el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior ni el Juez Trigésimo Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de esta ciudad.
Ello significa, en concreto, que acudir a un instituto jurídico específico de control previo de legalidad, sin cumplir las precisas exigencias establecidas por la norma para el efecto, genera de entrada, dada la absoluta improcedencia de lo que mal pidió el abogado, la imposibilidad de adelantar un diligenciamiento que en tales condiciones deviene completamente ilegal, sea que se impetre ante el Tribunal o en los juzgados municipales de control de garantías.
Es que, cabe relevar, en ambas circunstancias la solicitud deviene fallida porque el solicitante no representa al imputado dentro del proceso en el cual se pretende hacer valer el mecanismo investigativo.
Ello explica que ambas instancias judiciales -magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en función de control de garantías y juez municipal con similar tarea-, se advirtiesen incompetentes, como quiera que lo pedido se representa contrario a la intervención de esos funcionarios.
En efecto, asiste la razón al Tribunal cuando señala su incompetencia, dado que esas muestras escriturales pedidas por el defensor de (...), no se tomarán a este -en cuanto imputado o acusado-, sino a un tercero y, entonces, deviene que la condición foral ya no representa elemento sustancial en la intervención del magistrado, bajo el entendido, conforme la correcta intelección del artículo 249 de la ley 906 de 2004, que esa diligencia de legalización previa únicamente opera respecto de muestras que se deban tomar al imputado, desde luego, para usarse en el proceso seguido contar éste.
Por lo demás, ya de entrada resulta inusual que ese tipo de diligencias de control previo sean solicitadas precisamente por el defensor del imputado, por la potísima razón que este no habría de negar a su representante legal la toma de las muestras y, en cambio, habría de ser la Fiscalía la que solicitase la intervención del juez de control de garantías si el procesado -imputado o acusado-, como puede ser usual, se niega a entregarlas buenamente.
En similar sentido, el juez municipal de control de garantías tiene que ser ajeno a la diligencia que reclamó el defensor de (...), simplemente porque esa muestra y sus efectos no serían integrados al proceso que se sigue contra (...) y, en consecuencia, no se cumple el presupuesto legal básico establecido en el artículo 249 tantas veces citado, de que se trate de un elemento de juicio debido suministrar por el "imputado".
Es claro, acorde con lo dicho, que el profesional del derecho presentó una solicitud completamente ajena a la posibilidad de intervención, en el caso concreto, de los jueces de control de garantías y por ello ninguno de los convocados para el efecto podía atender de fondo lo pedido.
También se entiende definido que, en últimas, la defensa pretende de un testigo -no del imputado-, colaboración para soportar su teoría del caso a través de la posibilidad de tomarle muestras escriturales.
Si ello es así, conforme el principio de igualdad de armas y el respeto de claros derechos de raigambre constitucional que asisten a la testigo en cita, el defensor debe adecuar su solicitud a tan preciso objeto, para lo cual, debe señalarse, se halla sometido al mismo tipo de limitaciones que asisten al Fiscal en los casos en los que el testigo se muestra renuente a relatar lo sabido o asistir como tal a la diligencia de juicio oral.
En este sentido, para la Corte es claro que por vía de intervención del Juez de Control de Garantías, dentro de las facultades que ofrecen las audiencias preliminares, nunca será posible obligar a un testigo a declarar en juicio, evidente como se aprecia que en los casos de renuencia las soluciones son la orden de conducencia -artículo 384 de la 36
Ley 906 de 2004-, si se niega a concurrir a la audiencia de juicio oral, y, ya guardado silencio, las sanciones penales que surgen con posterioridad.
Por lo demás, si esa persona puede verse afectada penalmente con la declaración que como testigo se le reclama en otro proceso, se hace necesario proteger sus derechos a guardar silencio y no auto incriminarse.
Y, por último, si se verifica inconcuso que en tratándose de la toma de muestras escriturales, necesaria se hace la voluntad de la persona -a diferencia, por ejemplo, de los exámenes de sangre o de piel, o de residuos capilares, o de la inspección corporal, o del registro personal, o en fin de todos aquellos actos que puedan realizarse por vía compulsiva aún en contra del querer del examinado-, tampoco parece vía adecuada la de la orden del funcionario de control de garantías -como sucede con la obligación de declarar o no como testigo-, pues, siempre será posible negarse materialmente a lo dispuesto. Incluso, ha de resaltarse, todas esas tomas de muestras, conforme lo regulado en el Código de Procedimiento Penal, remiten al imputado y, excepcionalmente, a las víctimas de delitos sexuales o agresiones físicas.
Es necesario precisar, entonces, que esa toma de muestras escriturales del testigo, no se ha delimitado específicamente como propia de las audiencias preliminares objeto de competencia de los jueces de control de garantías y, en principio, tampoco se aprecia que pueda enlistarse dentro de lo que se atribuye a estos funcionarios, de manera genérica, en el numeral 9° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
La Corte, eso sí, ha facultado (5. Auto del 1 de diciembre de 2010, radicado 35432), a través del numeral 9° en cita, que se acuda al juez de control de garantías, para que no se entraben las labores investigativas de la defensa, cuando, por lo general, funcionarios o personas impiden su adelantamiento.
En esos casos, debe relevarse, no se trata de obligar a un testigo a declarar, ni mucho menos de disponer que entregue o se le tomen muestras de cualquier tipo, sino de los funcionarios, directores o personas que impiden el acceso de la defensa a la fuente de prueba -documentos o elementos materiales probatorios y evidencia física-. Ello vale también, se acota, respecto de quienes puedan impedir el acceso de la defensa al testigo, pero no en lo que toca con la negativa a declarar del testigo mismo.
7. Las pretensiones presentadas por el apoderado del señor (...), en este caso, aluden específicamente a actos defensivos y, más concretamente, a las atribuciones que le confiere el artículo 125, numeral 9°, del Código de Procedimiento Penal. 37
Febrero 08 de 2012. Sentencia casación: 38185.
Magistrado Ponente: Doctor Sigifredo Espinosa Pérez.
(Derecho Comparado)
Actos de investigación
y legalidad de la prueba en Colombia.
Para abordar el tema
de la legalidad de la prueba es necesario establecer previamente la diferencia
entre actos de investigación y actos de prueba. Al respecto la Corte
Constitucional, en la sentencia C-396 de 2007, precisó:
“Es fundamental
distinguir los actos de investigación y los actos de prueba. Los primeros
tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos
materiales probatorios que serán
utilizadoseneljuiciooralparaverificarlasproposicionesdelaspartes y el
Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad, las
decisiones que corresponden al juez de control de garantía en las etapas
preliminares del procedimiento. En otras palabras, los actos de investigación
se adelantan por la Fiscalía, la Defensa, el Ministerio
Público y la víctima
con el control y vigilancia del juez de control de garantías. Los segundos, los
actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez
de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al
proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido
y verificar sus proposiciones de hecho”
Frente a la
diferencia entre acto de investigación y evidencia (o prueba) la Corte Suprema
de Justicia ha dicho: Sentencia 25007 del 13 de septiembre de 2006 MP Alfredo
Gómez Quintero, PAG 32)
Los actos de
investigación anteceden el EMP. Por ello, “su consolidación y utilidad dependen
de la aptitud que tengan de consolidarse probatoriamente en el juicio” Los
actos de investigación “no pueden ser valorados ni objeto de contradicción. Los
actos de investigación no sustentan de modo alguno...” ninguna decisión, “por
cuanto sencillamente de ellos no se da cuenta en ningún momento y solamente
vienen a tener una implícita trascendencia en tanto sirven para fundar una
prueba”. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Desde la perspectiva
constitucional los actos de investigación orientados a la obtención de
evidencias pueden ser clasificados en: actos de investigación que implican la
afectación de derechos Fundamentales y actos de investigación que no
implican la limitación de derechos. La recopilación de evidencias en la escena
del crimen, la recepción de entrevistas, la práctica de ciertos dictámenes
(como el de balística, o el orientado a determinar la autenticidad de un
documento) son algunos de los actos de investigación que generalmente no
implican la afectación de derechos, mientras que otros como el allanamiento y
registro de un inmueble, la interceptación de comunicaciones telefónicas, las
inspecciones corporales, entre otros, sí comprometen derechos fundamentales
Los actos de
investigación que no implican la limitación de derechos fundamentales son
explicados en los módulos de policía judicial. Por ello, en este trabajo
haremos énfasis en los actos de investigación que comprometen derechos o
garantías constitucionales.
El artículo 250 de la
Constitución Política consagra como regla general que la afectación de derechos
y garantías constitucionales para la obtención de elementos materiales
probatorios u otro tipo de información debe ser autorizada previamente por el
juez de control de garantías. La excepción la constituyen las diligencias de
allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones, interceptación de
correspondencia y la de recuperación de información dejada al navegar por la Internet.
Más adelante se harán algunas precisiones frente a este último acto.
Sobre la incidencia
del principio de proporcionalidad en la decisión sobre actos de investigación
que impliquen la limitación de derechos fundamentales, en la sentencia C-336 de
2007 se reiteró: “
“En virtud del
principio de reserva judicial de las medidas que implican afectación de
derechos, en cada caso concreto, el juez de control de garantías deberá hacer
un juicio de proporcionalidad de la medida cuya autorización se le solicita.
Para ello deberá determinar si la finalidad concreta que lleva al Fiscal o a la
policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia,
a solicitar autorización para realizar la medida de intervención corporal es
legítima e imperiosa. Igualmente, habrá de examinar si la medida específica, en
las condiciones particulares del caso, es o no pertinente, y de serlo, si la
medida solicitada es idónea para alcanzar dicho fin; si además de idónea, es
necesaria porque no existe otro medio alternativo
Menos
restrictivo de los derechos con eficacia semejante para obtener los
elementos materiales probatorios y evidencias materiales dentro del programa de
investigación; y si al ponderar los derechos y las finalidades buscadas la
medida en concreto no resulta desproporcionada, teniendo en cuenta la
naturaleza y gravedad de los delitos investigados, el grado de afectación de
los derechos que supone la medida en concreto, y los intereses y objetivos
específicos buscados con la medida dentro del programa de investigación” .La
Prueba en el Proceso Penal Colombiano.
Información
dejada al navegar por la Internet.
.Más adelante se harán
algunas precisiones frente a este último acto.
LA PRUEBA EN
EL PROCESO PENAL
COLOMBIANO
LUIS FERNANDO BEDOYA
SIERRA
FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
ESCUELA DE ESTUDIOS E
INVESTIGACIONES
CRIMINALÍSTICAS Y
CIENCIAS FORENSES
Glosario
1. Allanamiento: allanamiento es el ingreso de cualquier
residencia, vivienda, autorizada por autoridad competente, para efectuar, una
diligencia con relación a la investigación penal o con el fin de asegurar
bienes, personas que son víctimas de crímenes o desastres naturales.
2. Registro: es la facultad que le concede la ley
procesal penal a los funcionarios de instrucción para buscar en cualquier clase
de edificio, establecimiento o domicilio efectos o instrumentos empleados en la
comisión del delito, libros, papeles,
documentos o cualquier otro objeto que pueda servir para comprobar el hecho
punible o para descubrir a sus autores y partícipes.
3. Registro de personas: es la inspección que se aplica a
las personas naturales, de forma física y directa sobre sus ropas puestas, con
la finalidad de buscar armas, objetos, documentos, drogas etc., que guarden
relación con un hecho objeto de investigación y en la cual pudieran estar
en posesión de un sujeto sobre quien
concurren indicios de sospechas.
4. Incautación: es la toma de posesión, por un tribunal o
autoridad competente, de dinero, bienes u otros objetos, motivos de
investigación.
5. Ministerio Público: es un organismo público, generalmente estatal, al que se atribuye, dentro de un estado de Derecho democrático, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de
la investigación de los hechos que revisten los caracteres de delito, de protección a las víctimas y testigos, y de titularidad y sustento de la acción
penal pública.
6. Plazo Judicial: es el tiempo legal o contractualmente establecido que ha de transcurrir
para que se produzca un efecto jurídico, usualmente el nacimiento o la
extinción de un derecho subjetivo o el tiempo durante el que un contrato tendrá vigencia.
Bibliografía
Referencias Bibliográficas
1. BERNAL,
Jaime y MONDEAGRE, Eduardo; El proceso penal: Fundamentos constitucionales del
nuevo sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia,
2004.
2. CERDA SAN MARTIN, Rodrigo: El Juicio Oral, Ed.
Metropolitana Ltda.. Santiago de Chile, 2003.
3. Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 638.
4. La Prueba en el Derecho Procesal Penal. Moisés Tambini
del Valle.
5. Nuevo Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N°
958.
6. Ley 63 de 28 de agosto de 2008.
7. SALDIVAR, Francisco; El Juez de Garantías del Sistema
Acusatorio; Conferencia dictada en el III Congreso Panameño de Derecho Procesal, Panamá, 2005.
Internet
www.websjuridicas.com/modules/news/article.php?storyid=368http://consultoriojuridico.uam.ac.pa/pdf/el_ministerio_publico_en_la_fase_de_investigacion_parte_1.pdf
Diccionarios
(Diccionario de la Lengua Española. Real Academia
Española, Vigésima segunda edición, Impreso en Printer Colombiana, S.A., 2001,
pág. 77).
(CUESTAS, Carlos. Diccionario de Derecho Procesal
Penal. Colecciones Judiciales, Panamá,
2000, pág. 4).
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